STSJ Comunidad de Madrid 861/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución861/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0013785

Procedimiento Ordinario 786/2021

Demandante: PARTILANDIA 2010 SL

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 861/2023

RECURSO NÚM.: 786/2021

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 786-2021, interpuesto por la entidad PARTILANDIA 2010 SL, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, sobre liquidación provisional, en concepto de derechos arancelarios e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 3 de octubre de 2023, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de febrero de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional con número de liquidación NUM001 en relación al DUA de importación NUM002, dictado por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, por los conceptos tributarios: derechos arancelarios e IVA importación, siendo la cuantía de la reclamación de 4.968,34 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en la demanda que se declare nulo y sin efecto alguno el Fallo del TEAR de Madrid de 26 de febrero de 2021 dictado en Reclamación NUM000, así como los actos consecuencia de todos ello.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la inadecuación del procedimiento, porque la propuesta efectuada, no ha sido efectuada con cumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 34 de la Ley 58/2003, y tal vulneración afecta a los derechos fundamentales establecidos en el art. 24 de la Constitución Española, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 137.2 de la Ley General Tributaria, ya que entiende no se incluye mención alguna a la información al sujeto pasivo de sus derechos y obligaciones, por lo que debe ser declarado nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el art. 217 1a) de la Ley 58/2003.

Por otra parte la existencia de una primera Propuesta de Liquidación comunicada en fecha 28 de mayo de 2019, bajo el número NUM003, para la que se dicta el sobreseimiento, al reconocer la propia administración de aduanas que ha utilizado "un procedimiento inapropiado", por tanto se trata de una terminación irregular, toda vez que el art. 139.1 de la citada Ley 58/2003, se establecen de forma taxativa las formas de terminación del Procedimiento de Comprobación Limitada, que requiere en todo caso una resolución expresa y no permite en modo alguno la iniciación de un nuevo Procedimiento de Comprobación Limitada, en fecha 22 de Agosto de 2019, como ocurre en el presente caso. Esta actuación debe ser motivo de nulidad de pleno derecho por infringir 217 le) de la Ley 58/2003.

Manifiesta que el nuevo procedimiento que se inicia con la antes citada comunicación de fecha 28 de Agosto de 2019, contiene errores de calificación del acto que se comunica, induciendo a error al contribuyente pues en su página 10 se aprecia que califica de Liquidación a lo que es una Propuesta cuando indica: " como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la administración resulta una cuota a pagar..."

Entiende que es inválido el procedimiento para fijar el valor en aduanas porque los motivos que llevan a poder fijar un valor distinto del declarado para la mercancía importada ha sido efectuado por la técnica del "corta pega" lo que resulta evidente en la coincidencia del texto de otras Propuestas de Liquidación formuladas a la empresa que recibió en fechas muy próximas, pero sin justificar de forma alguna mediante la motivación necesaria, la razón por la que no puede admitirse el valor declarado, como tal valor de transacción.

Considera que el método del último recurso debe aplicarse de forma restrictiva. En ningún caso, ni en estos ni en los anteriores hace mención alguna de cuales han sido, las investigaciones realizadas o los datos consultados, para llegar a adoptar la decisión de rechazar los métodos de valoración, y todo ello sin contar con el importador de las mercancías, que podría aportar pruebas y justificantes para hacer valer su pretensión. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2000 y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 1999. En el supuesto de autos, la Administración afirmó que no pudieron utilizarse los procedimientos de valoración a través de mercancías idénticas o similares por no existir términos de comparación. Pero esta es una afirmación apodíctica y no acompañada de los estudios pertinentes únicos, que hubieran permitido determinar, en su caso, que el valor de transacción era "solo" producto del acuerdo de vinculación de un grupo empresarial y no resultado de condiciones normales de mercado, como, con toda razón, entendió la sentencia recurrida". En la Propuesta de Liquidación, se procede a indicar que se han rechazado uno a uno cada uno de los procedimientos secundarios de valoración (mercancías idénticas, mercancías similares, precio de venta en la comunidad y valor calculado), establecidos en el art. 74.2 del Código de la Unión, pero sin aportar prueba alguna de los motivos del rechazo de cada uno de esos métodos secundarios, más allá de las indicaciones efectuadas. En ningún momento se hace constar o el tipo de la mercancía importada y la identificación de la misma que son en la partida 1 agorras de festiva/ para disfraces y 2a disfraces de materias textiles. La clasificación en la posición estadística 6505009090 incluye: las gorras distintas de las de fieltro de pelo o de fieltro de lana ype/o fabricados con cascos o platos de la partida 65010000, que no sean gorras quepis o similares con visera y que no sean boinas de lana, hechas a mano. Que en ningún momento en la propuesta de liquidación se hace referencia alguna al tipo de mercancía que se presentó a despacho con la declaración de referencia gorras de festival, en relación con la calidad, nivel comercial, tipo de confección, tejido utilizado etc. y la comparación con mercancías de la misma especie, calidad, corte del diseño etc. Lo mismo cabe predicar en relación con las mercancías despachadas en la partida segunda de orden DISFRACES DE MATERIAS TEXTILES, cuya clasificación arancelaria recae en la partida 62114390 donde se clasifican las demás prendas de vestir para hombres y niños que no sean bañadores o monos de esquí, que no sean confeccionadas en algodón y lo sean de cualquier otra materia textil, pero en ningún momento se hace mención alguna sobre todo ello para la mercancía presentada a despacho en la partida tercera.

Manifiesta que rechaza absolutamente que puedan servir los datos indicados en el ANEXO I y ll, para establecer la prueba, que lleva a obtener la nueva valoración de las mercancías y ello es porque no se cumplen las condiciones establecidas por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su sentencias del 1 de octubre de 1978 y 26 de mayo de 1999, entre otras muchas que ha hecho suya el Tribunal Supremo entre otras en sus Sentencias de 23 de enero y 25 de febrero de 1998, en todas ellas se establecen las condiciones que deben cumplir las pruebas indiciarias para su admisión y así se indica que las pruebas indiciarias para que puedan admitirse como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y el que se pretende demostrar, y por tanto debe haber un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En los ANEXOS I y ll, no aparece únicamente su numeración y sin ninguna referencia al tipo de mercancía objeto de la importación. Que no se puede conocer si se puede admitir la existencia de un enlace preciso directo con los datos declarados en el DUA y contenidos en la factura de venta, y todo ello porque no es posible admitir según las reglas del criterio humano que los datos únicamente numéricos de los ANEXOS,...

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