STS, 23 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 8350/1995, interpuesto por la ASOCIACIÓN UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. - CENTRAL DE TRILLO I. (en lo sucesivo ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO) contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 26 de Septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000279/1995, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de Febrero de 1993, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº R.G. 5.386/90 y R.S. 3/91, formulada contra acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 30 de Septiembre de 1990.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN CENTRAL TRILLO I, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de Febrero de 1993 de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo. DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. Tercero. No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la ASOCIACIÓN CENTRAL TRILLO I, el día 2 de Octubre de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A. (sic), representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, presentó con fecha 13 de Octubre de 1995 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 17 de Octubre de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO I, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló cuatro motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte sentencia casando y anulando dicha sentencia y declarando la nulidad del acta en su día impugnada".

CUARTO

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 14 de Marzo de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, parte recurrente, presentó escrito de oposición al recurso de casación, y formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada y condene en costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO I importó entre 1976 y 1978 diversos equipos descritos como "partes y piezas de generadores de vapor", con destino a la Central Nuclear de Trillo I, acogida a los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley 7/1967, de 30 de Junio y Decreto 2691/1972, de 15 de Septiembre, por el que se reguló la concesión de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la fabricación de bienes de equipo, señalando como partida arancelaria la nº 8459-B "Reactores nucleares y sus piezas y partes sueltas".

La ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO I comunicó el día 27 de Abril de 1990 a la Dirección General de Aduanas que había terminado la instalación de los equipos importados en la Central Nuclear de Trillo I, si bien no aportó la preceptiva Memoria.

La Inspección de Aduanas levantó Acta de Disconformidad con fecha 30 de Junio de 1990, exponiendo que no había podido comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2182/1974, de 20 de Julio, por no haber recibido la preceptiva Memoria de las instalaciones realizadas, proponiendo que los bienes de equipo importados (piezas para la construcción de generadores de vapor) debían aforarse, no por la partida arancelaria 8459-B- que era la declarada, sino por la 84.01D, de "partes y piezas de generadores de vapor", proponiendo liquidaciones por importe de 30.597.500 pts, por Derechos de Arancel y 208.304.218 pts, por Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

La Inspección de Aduanas reconoció el derecho a la bonificación del 95 por 100, establecida por el Decreto-Ley 7/1967, de 30 de Junio.

Incoado por la Dirección General de Aduanas el correspondiente expediente administrativo contradictorio, la ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO I alegó: 1º) Que la liquidación inicial practicada en el momento de la importación, es en la que se afora la mercancía, se valora y se liquida, y no es por tanto una liquidación provisional, sino definitiva. 2º) Que la comprobación posterior, una vez terminada la instalación de los bienes de equipo, no es una comprobación tributaria, sino simplemente "técnica". 3º) Que el plazo de comprobación tributaria es de 2 años. 4º) En consecuencia, como el Acta se levantó el 30 de Junio de 1990, había caducado el derecho a la comprobación tributaria, toda vez que había transcurrido el plazo reglamentario de dos años de caducidad de la acción comprobadora.

La Dirección General de Aduanas resolvió el expediente aceptando la propuesta inspectora.

No conforme con esta Resolución, la ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO I, interpuso reclamación económico administrativa en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, abundando en los mismos argumentos que en la vía de gestión; sustanciada la reclamación, el Tribunal la desestimó.

SEGUNDO

La ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO I interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, argumentando en la demanda, en síntesis: 1º) Que la provisionalidad de la liquidación no puede mantenerse 12 años, porque ello implica una absoluta indefensión. 2º) Que la Administración de Aduanas tenía en el momento de la importación todos los elementos de juicio para haber "aforado" correctamente las piezas, pues en la resolución de la Dirección General de Aduanas se dice que las piezas estaban perfectamente definidas en los documentos de importación. 3º) Que de acuerdo con el artículo 35.2 del Real Decreto 511/1977, de 18 de Febrero, que aprobó el Texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Adunas, no podía ser objeto de revisión la clasificación arancelaria con posterioridad al "levante" de las mercancías o piezas importadas.

Debe observarse que en el recurso contencioso-administrativo, la ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO I no planteó, ni discutió la cuestión de fondo relativa a la partida arancelaria que procedía aplicar, aceptando tácitamente que era la nº 84.01.D.

El Abogado del Estado contestó a la demanda, haciendo suyos los fundamentos de derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, impugnada.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso contencioso-administrativo, razonando: 1º) Que el artículo 9º del Decreto Ley 7/1967, de 30 de Junio, disponía que el despacho aduanero de las partes o piezas sueltas que se importen, de acuerdo con las normas del presente Decreto-Ley, poseerá carácter provisional, hasta que el importador comunique a la Dirección General de Aduanas que ha terminado la construcción y la instalación de que se trate, en cuyo momento se inició el plazo de la única comprobación procedente (técnica y tributaria), luego la Inspección de Aduanas que actuó el 30 de Junio de 1990 lo hizo temporáneamente. 2º) Que en relación a la partida aplicable, la recurrente no ha solicitado prueba alguna, ni en la demanda ha planteado la cuestión de fondo o sea la partida arancelaria aplicable.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.4º, "por infracción del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 9º del Decreto-Ley 7/1969".

La ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO I, recurrente, argumenta "Resulta obvio que la administración no puede estar constreñida por un plazo de cuatro años para comprobar extremos que puedan no ser susceptibles de verificación dentro de ese tiempo; en el caso debatido, si la instalación de unos generadores de vapor en una central nuclear, operación cuya complejidad técnica es notoria, se realiza en las condiciones exigidas en el Decreto-Ley o en la autorización específica. Esta es la ratio legis, y en su virtud, sería defendible que una acta basada en el incumplimiento del Decreto-Ley o de la autorización se levantara más allá de los cuatro años, una vez que los equipos hayan sido instalados y la Administración haya podido verificar ese incumplimiento.

No es éste, por cierto, el caso que nos ocupa. Lo que aquí se pretende es que, al amparo de esa provisionalidad excepcional de la liquidación, clara y específicamente ordenada a fiscalizar el cumplimiento del régimen especial, se mantenga abierto un aspecto ordinario y ajeno a ese régimen, cual es la clasificación arancelaria de los equipos. Extremo éste que en modo alguno justifica que el plazo de comprobación sea superior al normal de cuatro años, ya que no hay ningún impedimento para que en ese plazo normal la Administración disponga de todos los elementos para juzgar y resolver al respecto. Incluso puede decirse más: que ése es asunto que la Administración tiene perfecta posibilidad de comprobar en el momento de la liquidación inicial, esto es, en el despacho aduanero.

En conclusión, la resolución impugnada viola la seguridad jurídica y la norma legal (en este caso, el Decreto-Ley) que establece una provisionalidad especial para determinadas liquidaciones, por cuanto se invoca esa provisionalidad para dilatar la posibilidad de ejercitar una actividad comprobatoria distinta de la legalmente contemplada. Actividad comprobatoria que, además, es ajena a cualquier circunstancia que justifique un tratamiento diferenciado del previsto con carácter general en la normativa del tributo, con ello se contraría la voluntad del legislador, en primer lugar, en relación con el propio régimen especial, que es desvirtuado y orientado por la Administración a fines no buscados por aquél al instituirlo; y en segundo lugar en relación con el régimen ordinario de liquidación y exacción del tributo, que por la vía de la extensión infundada de una de sus excepciones resulta igualmente infringido, punto éste que se aborda en los motivos siguientes".

La Sala no comparte este primer motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

El artículo 27 del Texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, aprobado por Real Decreto- Legislativo 511/1977, de 18 de Febrero, dispone: " 1. Las liquidaciones podrán ser provisionales o definitivas. Tendrán la consideración de definitivas: a) Las practicadas previa la completa comprobación administrativa de los elementos que configuran el hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional(...).

En el caso de autos, hubo, sin duda alguna, liquidaciones provisionales, por cada despacho aduanero de los bienes de equipo o piezas importadas. Estas liquidaciones fueron actos administrativo en los que en unidad de acto, la Administración de Aduanas se pronunció sobre: 1º) Aforo de las mercancías con determinación de la posición arancelaria y tipo de gravamen aplicable. 2º) Valoración de las mercancías. 3º) Concesión de la bonificación del 95 por 100, por tratarse del Régimen de importación de mercancías destinadas a la fabricación mixta de bienes de equipo, regulado en el Decreto-Ley 7/1967, de 30 de Junio, desarrollado reglamentariamente por el Decreto 2472/1967, de 5 de Octubre, y modificado éste por el Decreto 2182/1974, de 20 de Julio.

Es claro que estos actos administrativos de liquidación son provisionales en toda su integridad, en tanto no se lleve a cabo por la Administración Aduanera la completa comprobación administrativa de los elementos que configuran el hecho imponible, que en este caso concreto sólo se pueden completar cuando se termina la instalación de los bienes y piezas importadas en la Central Nuclear a la que fueron destinados, siempre que, por tratarse de fabricación-mixta, es decir nacional y extranjera, se hayan respetado los porcentajes previamente establecidos.

En este sentido, el artículo 9 del Decreto-Ley 7/1967, de 30 de Junio, no deja lugar a dudas sobre lo afirmado. Así dispone: "El despacho aduanero de las partes o piezas sueltas que se importen, de acuerdo con las normas del presente Decreto-Ley, poseerá carácter provisional. Tal despacho se elevará a definitivo, con aplicación de los derechos reducidos, una vez se compruebe por la Dirección General de Aduanas la construcción efectiva de cada uno de los bienes de equipo de fabricación mixta y que aquéllas partes o piezas han sido incorporadas al conjunto, en un porcentaje no superior al previsto, así como se determine que han cumplido todos los requisitos establecidos en la correspondiente autorización".

De este precepto se deduce que cada importación es objeto de un despacho aduanero propio que se plasma en una liquidación, toda ella provisional, que se elevará a definitiva cuando la Dirección General de Aduanas proceda a la completa comprobación de todos los elementos del hecho imponible, a cuyo efecto el Decreto 2472/1967, de 5 de Octubre, por el que se desarrolló el Decreto Ley 7/1967, sobre concesión de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la fabricación de bienes de equipo, obligó, en su artículo 14 a que la Empresa importadora presentase en la Dirección General de Industrias Siderometalúgicas una Memoria relativa al desarrollo de cada fabricación mixta autorizada. Posteriormente, el Decreto 2182/1974, de 20 de Julio, modificó en parte el Decreto 2472/1967, regulando con mas precisión las competencias de los distintos órganos de la Administración Pública, a cuyo efecto dispuso su artículo 15 que "la Dirección General de Aduanas comprobará que todas las mercancías objeto de bonificación han sido destinadas al fin que se preveía en la autorización particular y en la Memoria técnica que le sirvió de base. En caso contrario, instruirá el oportuno expediente de infracción tributaria. La propia Dirección General de Aduanas comprobará, asimismo, que en la construcción mixta no se han incorporado otras mercancías extranjeras que las expresamente autorizadas. En caso contrario informará a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales".

No hay apoyo legal alguno para sostener, como pretende la recurrente, que estas liquidaciones provisionales son definitivas en parte, concretamente en lo que afecta a la calificación arancelaria, en el momento del despacho aduanero o transcurrido el plazo de dos años, sin que la Administración de Aduanas compruebe esta cuestión concreta, antes al contrario, las normas jurídicas expuestas llevan a la solución contraria, y es que la definitividad de toda la liquidación provisional se difiere a la terminación de la instalación y a la comprobación, en ese momento, de todos los elementos del hecho imponible aduanero.

La teoría de la doble comprobación tributaria una y técnica otra, no deja de ser sugestiva y original, pero choca con el texto claro y rotundo de las disposiciones citadas.

En consecuencia, la Inspección de Aduanas, llevó a cabo en plazo la correspondiente comprobación y por tanto, deben rechazarse los argumentos de la recurrente que desembocan en la extemporaneidad de dicha actuación.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, 4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 27.1.c) del Real Decreto 511/1977".

La ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO I, recurrrente, argumentó: "que el artículo 120.2.a) de dicho cuerpo legal dispone que una liquidación adquiere el carácter de definitiva tras la comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la comprobación, aparte de realizada fuera del plazo legalmente previsto, ha sido por completo ajena al ámbito legal de la comprobación de liquidaciones tributarias: hecho imponible y valoración. En este caso lo que se hga hecho es revisar la aplicación del tipo impositivo, ya que a no otra cuestión se atiene el arancel del impuesto.

Pero si los bienes fueron correctamente declarados en la aduana, y nada indica que la Adminsitración al practicar su liquidación provisional no dispusiera de una correcta identificación y descripción de los equipos, no existe razón ni habilitación legal para modificar, en ese aspecto, un acto administrativo que ha ganado firmeza y que ya en su día pudo dictarse con conocimiento de los elementos fácticos pertinentes. Nuevamente, a juicio de esta parte, en el acto impugnado nos hallamos ante un desbordamiento de un instituto legal previsto para otros fines, que es invocado por la Adminsitración para practicar una revisión en la que no concurren las circunstancias que fundamentan la existencia y el alcance, claramente singulares y no ordinarios, del cauce revisor empleado.

La síntesis de lo argumentado en el presente motivo es que contrariamente a lo sostenido por la Administración, nos encontramos ante una liquidación que en el extremo comprobado y objeto del acta, era definitiva, bien porque a ese extremo no podía extenderse una comprobación que tiene otro ámbito, o bien, y aun si no se admitiera lo anterior, porque había transcurrido sobradamente el plazo de comprobación de cuatro años (plazo sólo excepcionado por el Decreto Ley 7/1967 a unos efectos que no fueron los que dieron lugar al acta)".

La Sala rechaza este segundo motivo por los mismos fundamentos de derecho esgrimidos respecto del primer motivo casacional, pues el artículo 9º del Real Decreto-Ley 7/1967, de 30 de Junio, no hace tal distingo, sino que se refiere al "despacho aduanero al afirmar que poseerá carácter provisional, y obviamente el despacho aduanero comprende fundamentalmente el aforo de las mercancías, es decir la partida arancelaria aplicable, de modo que una vez terminada la construcción procede llevar a cabo la comprobación total, pues el propio aforo puede depender del destino efectivo de las piezas, de manera que el Decreto-Ley ha diferido al momento de instalación de las piezas importadas y de terminación, en este caso de la Central Trillo I, la comprobación y práctica de la liquidación definitiva en su integridad.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 30 del Real Decreto 511/1977", de 18 de Febrero, que aprobó el Texto refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas.

Este artículo 30. " Extinción de la deuda tributaria", dispone: "La deuda tributaria se extingue por los medios y en la forma prevista en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y en las Ordenanzas de Aduana".

La ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO I, parte recurrente argumenta que "esta parte no ignora que la prescripción puede ser interrumpida en los casos y formas previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria. Es mas: que la Administración pudo haber interrumpido ese plazo requerido del artículo 9 del Decreto-Ley 7/1967. De este modo podría salvarse la aparente contradicción existente, entre el mantenimiento de la provisionalidad de la liquidación a efectos de esa comprobación hasta que la obra se concluyera y pudiera ser verificada, y la prescripción de la deuda antes de que la conclusión fuera posible. O por decirlo más brevemente: se trata de afirmar la prescripción de una deuda sobre la que existía una liquidación provisional que no podía elevarse a definitiva.

Lo que se pretende significar que no estamos ante un supuesto de prescripción inexorable de la deuda que restara virtualidad a la facultad comprobatoria atribuida por el Decreto 7/1967, sino que esa prescripción podía evitarse con una actuación mínimamente diligente de la Administración, a todas luces razonable y no desproporcionada a la naturaleza de las cosas. Si la deuda prescribió, que es lo que aquí se sostiene, fue porque la Administración, omitiendo esa diligencia, prefirió interpretar que el artículo 9 del Decreto-Ley tantas veces citado, amparaba una situación de imprescriptibilidad o, cuando menos, de prescriptibilidad indefinida, lo que no sólo repugna a la seguridad jurídica y supone una extensión indebida del concepto en que la liquidación era provisional, sino que vulnera frontalmente la configuración del instituto de la prescripción en nuestro Derecho. Sólo en supuestos muy cualificados (nulidad de pleno derecho, oposición al orden público, etc.), completamente extraños al aquí contemplado, se pueden encontrar en las distintas ramas de nuestro ordenamiento excepciones a la determinación del plazo de prescripción.

Por consiguiente, y a mayor abundamiento de lo expuesto en los apartados anteriores, esta parte entiende que en el acta no sólo se revisa una liquidación que era, en cuanto al extremo revisado, firme y definitiva, sino que se exige una deuda que ya había sido extinguida por prescripción, sin que se haya demostrado ningún hecho con eficacia interruptiva de dicha prescripción. La resolución impugnada resulta así improcedente tanto en lo formal, al contener un acto de gestión tributaria extemporáneo, como en lo material, al exigir el cumplimiento de una obligación ya no existente".

La Sala rechaza este tercer motivo por las razones que a continuación se aducen.

La Ley General Tributaria utilizó en el artículo 64, a) el concepto técnico-jurídico de la prescripción, al referirse al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, aunque teóricamente podría mantenerse que por tratarse de facultades propias de la función liquidadora y comprobadora de la Administración Tributaria hubiera sido mas apropiado el haber utilizado el concepto técnico-jurídico de la caducidad, diferencia que tiene transcendencia puesto que la prescripción es susceptible de interrupción, en tanto que la caducidad no lo es.

No obstante lo anterior, la Ley General Tributaria reconoció en su artículo 10,d) la posibilidad de establecer por Ley junto a los plazos de prescripción, plazos de caducidad.

Va de suyo, que si respecto de la facultad derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, sólo se utiliza el concepto de prescripción, éste descarta totalmente la caducidad.

Sin embargo, en algunas ocasiones, por razones muy justificadas, por ejemplo la incorporación al capital de las cuentas de actualización o regularización de balances, o las comprobaciones de la Desgravación Fiscal a la Exportación, e incluso por así disponerlo Reglamentos de las Comunidades Europeas, caso por ejemplo del Reglamente CEE nº 1430/1979, relativo a la devolución o condonación de derechos de importación o exportación en el plazo de 3 años, las normas fiscales han establecido plazos de caducidad inferiores al respectivo plazo de prescripción, lo cual no ha planteado problemas graves, puesto que éste ha quedado sustituido por aquél, mas técnico y apropiado, por referirse a las facultades administrativas de determinación de la deuda tributaria.

El problema se plantea cuando el plazo para determinar la deuda tributaria, es decir la comprobación del hecho imponible es superior al propio plazo de prescripción, como ocurre en el caso de autos, en el que el plazo de comprobación se difiere al momento en que termine la construcción de la Central de Trillo I, que se produjo entre 12 y 14 años después de las importaciones de las piezas para generadores de vapor.

En este previsible supuesto, el Real Decreto Ley 7/1967, de 30 de Junio, al establecer un plazo indeterminado de comprobación, debió armonizar éste, con el plazo de prescripción, disponiendo sencillamente que el "dies a quo" del plazo prescriptivo se difería al momento de terminación de la Central Trillo I, que como se sabe tuvo lugar en 1990, a partir del cual comenzaría a correr el plazo de prescripción y el plazo general de caducidad para comprobación de los derechos de importación y de sus bonificaciones.

El Real Decreto Ley no reguló esta cuestión y por ello la Sala debe integrar el derecho y hacer compatible el plazo de prescripción general con el plazo indeterminado, probablemente superior a los cinco años (a partir de la vigencia de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuatro años) con el plazo especial de determinación de la deuda tributaria (comprobación de la instalación de las piezas de bienes de equipo bonificadas), mediante la fórmula de diferimiento del "dies a quo" que hemos expuesto en el párrafo anterior.

La Sala debe observar que la regulación simple o mejor simplista de un fenómeno tan complejo como es el de la prescripción en materia tributaria, llevada a cabo por la Ley General Tributaria deja sin el adecuado tratamiento no sólo a casos como el contemplado en esta sentencia, sino al de actos liquidatorios sometidos a condiciones suspensivas o resolutorias que pueden cumplirse en plazos superiores al de prescripción, o al de determinación de la base imponible en períodos plurianuales como ocurre con la compensación de pérdidas o el caso notorio de desarmonía entre la prescripción penal y la prescripción tributaria y otros casos mas.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

SEXTO

El cuarto motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.4, "por infracción del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 25 del Real Decreto 511/1977".

La entidad recurrente argumentó lo que sigue: " En definitiva, resulta de todo punto artificioso, a la luz de la Ley y aún de la lógica, que para modificar catorce años después un acto administrativo, excediendo en mucho todos los plazos legales ordinarios, se argumente que es entonces cuando se facilita una información que, en el punto a que se refiere la modificación (la naturaleza de los equipos, de la que depende su clasificación arancelaria), era estrictamente idéntica a la facilitada cuando se dictó ese acto administrativo. Y ésta es la esencia del caso debatido, en ningún momento desvirtuada por la Administración, por lo que a juicio de esta parte, no procede sino la anulación de la liquidación impugnada y por consiguiente la revocación de la sentencia que la declaró ajustada a Derecho".

Este cuarto motivo casacional se rechaza por las razones aducidas al analizar el segundo motivo casacional, porque la comprobación a que se refiere el artículo 25 del Real Decreto 511/1977, de 18 de Febrero, por el que se aprobó el Texto refundido de los Impuesto integrantes de la Renta de Aduanas, fue especialmente regulada en el artículo 9, del Decreto -Ley 7/1967, de 30 de Junio, al disponer que el despacho aduanero de las partes o piezas sueltas de los bienes de equipo bonificadas, todo él, al no limitarlo, ni hacer distinción alguna, tendrá carácter provisional, lo cual significaba que la totalidad de la comprobación se podía diferir al momento en que terminara la construcción de la Central.

Rechazados los cuatro motivos casacionales procede desestimar el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Esta Sala ha dictado la sentencia de fecha 2 de Enero de 2001 (Rec. de Casación nº 4576/1995), en un caso similar, en la que mantuvo igual doctrina en la presente Sentencia.

OCTAVO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas de este recurso de casación a la ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRILLO I, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 8350/1995, interpuesto por la ASOCIACIÓN UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., IBERDUERO, S.A., HIDROELECTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.- CENTRAL DE TRILLO I, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 26 de Septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000279/1995, interpuesto por la misma ASOCIACION.

SEGUNDO

Imponer a la ASOCIACIÓN referida las costas causadas en el presente recurso de casación, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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