STS, 28 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:6284
Número de Recurso7866/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de la ley 7866/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en su recurso 8/2000, siendo partes recurrida la Organización Nacional de Ciegos Españoles, representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, bajo la dirección de Letrado, la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso antes mencionado el Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debía estimar y estimaba parcialmente la demanda formulada por Don José Ignacio Rodríguez Rodríguez, Letrado, en nombre y representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, frente al Ayuntamiento de Fuenlabrada, en materia de tributos, y, en su consecuencia, anulaba, en este orden jurisdiccional, por ser contraria a derecho, la resolución combatida dejando sin efecto la liquidación del IBI del inmueble en cuestión para el ejercicio 1999, absolviéndole del resto de pretensiones. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Frente a la sentencia indicada se formalizó recurso de casación en interés de ley por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y admitido a trámite, las partes recurridas interesaron la desestimación del mismo.

TERCERO

A continuación los autos quedaron a la vista para sentencia, y finalmente se señaló el 2 de octubre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

CUARTO

La Sala dictó sentencia el día 13 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de casación en interés de ley 7866/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, siendo partes recurridas la Organización Nacional de los Ciegos Españoles, la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal, imponiendo al recurrente condena en las costas del presente recurso".

QUINTO

En 5 de noviembre de 2001 se notificó la sentencia a la parte hoy recurrente, la cual, en escrito presentado el 8 de noviembre interesó la rectificación del error material a su juicio sufrido en la redacción de la sentencia, el cual fue tramitado por la Sala como incidente de nulidad de sentencia, en el que recayó auto el 25 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dispuso: "La Sala acuerda declarar la nulidad de la sentencia dictada en el presente recurso el día 13 de octubre de 2001, y señalar para votación y fallo el recurso el próximo día 17 de septiembre de 2002, a las diez horas".

SEXTO

En la fecha indicada se celebró la vista prevenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se centra en la pretensión del Ayuntamiento recurrente de que se declare doctrina legal la siguiente: "Los bienes inmuebles de la ONCE, destinados a la venta del cupón, no están exentos del impuesto sobre bienes inmuebles, por no estar entre los supuestos de exención previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1994, ni poder aplicarse la exención concedida a otros bienes titularidad de la ONCE, por prohibirlo el art. 23.3 de la Ley General Tributaria".

Antes había indicado que "la norma que ha sido erróneamente interpretada y aplicada es el art. 58.1 de la Ley 39/1988, en el particular de declarar la exención del IBI (...)", lapsus en la mención del texto legal que ha servido a la Abogacía del Estado para interesar, entre otros argumentos, la desestimación del recurso.

Aun aceptando que la errónea mención se debe a un simple error de expresión, fácilmente salvable, es manifiesta la improcedencia del recurso, a la vista de la ponderada y ajustada sentencia objeto del recurso, la cual mantiene, en todo momento, una aplicación ortodoxa del vigente ordenamiento, viniendo a ser el presente recurso una crítica de la conclusión probatoria obtenida por el Juzgado Provincial de lo Contencioso, que no tiene cabida en el ámbito de la presente modalidad casacional.

Como esta Sala ha declarado reiteradamente -citemos ad exemplum las sentencias de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998-, el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida- a través de un procedimiento en el que no existe contención entre partes, está caracterizado por ser un remedio excepcional de que disponen las Administraciones Públicas, o también las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses generales o corporativos, para evitar la proliferación o multiplicación de efectos negativos de resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, respecto de estas últimas, que se refieran a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas fundados básicamente en normas emanadas de sus órganos- cuando dichas resoluciones puedan calificarse de manifiestamente erróneas y gravemente dañosas para el interés general y no puedan ser objeto de recurso de casación. Así, resulta, además, del art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la "para unificación de doctrina" que recoge el art. 102-a) de la propia Ley.

SEGUNDO

El presente recurso supera los requisitos exigidos por el precepto del actual artículo 100 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, por lo que debe procederse a entrar en el fondo del mismo.

Nos encontramos con un tenaz desconocimiento y minimización, por parte del recurrente, de dos disposiciones concretas: El art. 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y la Disposición Adicional Cuarta de la propia Ley.

En el primero de dichos preceptos se establece una exención en el IBI para los bienes inmuebles de asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título a que corresponde la norma citada, denominadas vulgarmente asociaciones de finalidad social exentas de ánimo de lucro, y siempre que dichos bienes "estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el de desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica".

Se contempla, así, una doble exigencia para la existencia de la exención: el inmueble ha de pertenecer a una asociación de las indicadas y en el mismo se ha de desarrollar una actividad de las que constituyan su objeto específico, y no una explotación económica, es decir, lucrativa.

Para que en el caso de la ONCE no haya la menor duda, la Disposición Adicional Cuarta concede el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, a la Cruz Roja Española y a la ONCE.

La sentencia recurrida hace un análisis que compartimos plenamente, señalando que el art. 6 de los Estatutos de esta última entidad, al enumerar sus fines, tiene un alcance "sobradamente social", a los efectos que estamos estudiando, sin que el hecho de que los recursos de la ONCE se obtengan mediante la venta de cupones para sorteos desvirtúen lo que estamos afirmando, citando al efecto la STC de 23 de julio de 1998, que se pronunció en el sentido de que se trata de "un recurso financiero de una determinada entidad, en orden a la satisfacción de los intereses públicos que ha de atender con su actividad respecto de a un concreto colectivo de personas, los incapacitados visuales, con notables dificultades de integración, para los cuales la ONCE ha de perseguir la consecución de su autonomía personal y plena integración en la sociedad (art. 1 Real Decreto 358/1991). En otras palabras, la justificación de la concesión que históricamente se ha mantenido, de la explotación del "cupón pro-ciegos" como fuente de recursos financieros de la entidad, no reside sino en la necesidad de dotarle de los medios económicos suficientes para el cumplimiento de los relevantes fines de indudable interés público que ha sumido desde su creación y asume en la actualidad".

TERCERO

En realidad, el desideratum del presente recurso se concentra en el final de la fundamentación del mismo, en el que se afirma por el Ayuntamiento recurrente que ".... no se cumple en el presente supuesto uno de los requisitos exigidos para conceder la exención, ya que en el local de la c/ Miguel de Unamuno no se realizan las actividades señaladas en el citado artículo 6 que constituyen su objeto social".

Es decir, lo que se discute es la conclusión probatoria, pero no la interpretación ni la aplicación del ordenamiento, tal y como señalan en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la propia entidad recurrida.

Por el contrario, la ortodoxia del texto judicial impugnado resplandece en el apartado d) del Segundo de sus Fundamentos, en el que, ajustadamente a la normativa citada, dice: "Consecuencia de todo lo anterior es que el bien en cuestión estará exento del pago del IBI para el ejercicio 1999 siempre y cuando no se trate de bien cedido a terceros mediante contraprestación, esté afecto a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. No contradice el Ayuntamiento que se trata de un inmueble destinado, en dicho año, a centro administrativo-asistencial, lo que, en consecuencia, determina su exención conforme a todo lo ya expresado, dada la configuración del mismo dentro de la actividad o finalidad de la Organización".

CUARTO

Se impone por ello la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la entidad recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de ley 7866/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2000, por el Juzgado Provincial de lo Contencioso-Administrativo num. 20 de Madrid, en su recurso 8/2000, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal, la Administración General del Estado y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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