La adquisición de buena fe de bienes muebles en el Proyecto de Libro V del Código civil de Catalunya

AutorSantiago Espiau Espiau
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona
Páginas13-26

La adquisición de buena fe de bienes muebles en el Proyecto de Libro V del Código civil de Catalunya*

  1. INTRODUCCIÓN

    La Generalitat de Catalunya, en ejercicio de la competencia legislativa que tiene constitucionalmente reconocida en orden al desarrollo del Derecho civil catalán, ha iniciado la promulgación del Código civil de Catalunya por medio de la Llei 29/2002, de 30 desembre. Dicha ley1, además de aprobar el Libro I del Código, en el que se recogen sus disposiciones preliminares y se regula la prescripción y la caducidad, establece también la estructura y la sistemática general del Código, y prevé su división en seis libros: tras el primero, cuyo contenido se acaba de indicar, el Libro II se dedica a la persona y a la familia; el III, a la persona jurídica, incluyendo la regulación de las asociaciones y de las fundaciones; el IV se ocupa del derecho de sucesiones; el V, de los derechos reales, y el VI, de las obligaciones y los contratos.

    Pues bien, en 30 julio 2003, el BOPC ha publicado el Proyecto de Ley del Libro V Código civil de Catalunya2, en el que se recoge una primera versión de las disposiciones que han de integrar su contenido3. Dicho Libro establece una regulación completa y minuciosa en materia de posesión, en la que destaca especialmente un precepto dedicado a la adquisición de buena fe de bienes muebles: se trata del art. 522-8 Proyecto4, que, descrito a grandes rasgos, contiene una regla general, la excepción a esta regla general y la excepción a esta excepción.

    1. LA REGLA GENERAL DEL ART. 522-8 PROYECTO

      Art. 522-8 [1] Proyecto: «L-adquisició de la possessió d-un bé moble de bona fe i a títol onerós comporta l-adquisició del dret en què es basa el concepte possessori, encara que la poseïdora anterior no tingués poder de disposició suficient sobre la cosa o el dret».

      El precepto toma como referencia el art. 464 CC español5 y de las distintas inter- pretaciones que sugiere este artículo, adopta -como dicen los comentaristas del Ante- proyecto- la denominada solución germanista, «tot i que aquesta no és, potser, la més arrelada en el Dret civil de Catalunya»6. A mi juicio, no es que la solución germanista no sea la «més arrelada en el Dret civil de Catalunya»; es que no está arraigada en absoluto ni puede estarlo, porque es contraria a los principios inspiradores del Derecho civil catalán7. El Derecho romano y el Derecho canónico, cuyos principios informan el ordenamiento jurídico catalán y que constituían su Derecho supletorio hasta la promulgación de la Compilación de 1960, protegen al propietario poseedor frente al poseedor no propietario y nunca admitieron la regla -possessión vaut titre- que recoge esa solución germanista8. De hecho, el propio BOURJON, uno de sus principales valedores, se cuida de destacar que esta regla se aparta y es contraria a los principios del Derecho romano9.

      Pero es que, además, dicha solución no es, tampoco, la que se ha incorporado al Derecho catalán, sino otra distinta: el fundamento o la justificación del art. 522-8 Proyecto no se encuentra tanto en la solución germanista del art. 464 CC como en el principio de la protección al adquirente a título oneroso de buena fe. Éste sí es un principio informador del ordenamiento jurídico catalán, que inspiraba originariamente los arts. 275 y 209 CDCC (recogidos actualmente en los arts. 64 y 241 CS) y que inspira ahora también el art. 60 CF. Esta regla, introducida en la Compilación probablemente por influencia de Ramón Mª ROCA SASTRE, autor de los preceptos dedicados al Derecho sucesorio10, es la que explica la protección del adquirente de buena fe y la irreivindicabilidad de las cosas adquiridas en los supuestos de la enajenación de bienes hereditarios realizada por el heredero aparente o por el heredero fiduciario, supuestos en los que -incorrectamente, a mi juicio- se han querido ver otras tantas manifestaciones de la aplicación del art. 464 CC español11.

      Sin embargo, esta interpretación puede ser objetada desde distintos puntos de vista. La protección que dispensan al adquirente de buena fe las disposiciones de la Compilación y el art. 464 CC responde a criterios distintos, tanto por lo que respecta al supuesto de hecho que contemplan, como por lo que se refiere a los efectos que derivan del mismo.

      En cuanto al primero, la protección del 464 CC se circunscribe única y exclusivamente a la adquisición posesoria de bienes muebles, mientras que la del Derecho civil catalán se aplica indistintamente a la de bienes muebles y a la de bienes inmuebles. Pero, además, el Derecho catalán exige una determinada cualificación causal del título adquisitivo que no es necesaria en el art. 464 CC: el adquirente protegido no lo es sólo por ser de buena fe, sino también y sobre todo, por serlo a título oneroso. La regla de la equivalencia de la posesión al título que establece el art. 464 CC es una regla pose- soria, que se basa en el mero hecho de la posesión, y que opera en abstracto, con independencia del carácter oneroso o gratuito del título. En la Compilación, el título adquisitivo de la posesión es fundamental, de forma que la regla sólo opera si este título es oneroso, pero no si es gratuito. En definitiva y mientras que el art. 464 CC se orienta en torno a la protección de los poseedores de bienes muebles, los preceptos de la Compilación lo hacen en torno a la de los adquirentes a título oneroso, con independencia del carácter mueble o inmueble de los bienes adquiridos, que es, por tanto, irrelevante.

      Como consecuencia de esto, los efectos son también diferentes. En el ámbito del art. 464 CC, la posesión de los bienes muebles equivale al título y el dueño de los mismos no puede reivindicarlos de quien los posea con buena fe. En el Derecho catalán, no es la posesión en sí misma la que equivale al título y convierte al adquirente en propietario, sino que es la inatacabilidad de su título adquisitivo oneroso la que, al no poder destruirse, produce esta consecuencia. La irreivindicabilidad que protege al adquirente no es tanto un efecto posesorio como una consecuencia de la onerosidad de la causa que subyace en su título adquisitivo, que, además, relega la exigencia de la buena fe a la categoría de requisito subsidiario, en la medida en que sólo adquiere relevancia presupuesta precisamente la onerosidad de dicho título.

      Así pues, el art. 522-8 Proyecto no se inspira en el art. 464 CC español, sino que acoge un principio general del Derecho civil catalán -el de la inatacabilidad de los títulos adquisitivos onerosos- que informa determinadas disposiciones del mismo, elevándolo a la categoría de norma jurídica y trasladándolo al ámbito posesorio, propiciando con ello su aplicación a toda adquisición onerosa y de buena fe de la posesión, siempre y cuando el objeto sobre el que ésta recaiga sea una cosa mueble.

      El resultado de todo ello es un precepto con el que podrá estarse de acuerdo o no, pero cuyo significado es inequívoco; y que puede suscitar alguna cuestión en orden a su coordinación con otras disposiciones del propio ordenamiento jurídico catalán, mas no en cuanto a la fijación del alcance de las consecuencias jurídicas que establece, puesto que por lo que respecta a su formulación, el art. 522-8 Proyecto ha evitado los ambiguos conceptos --equivalencia de la posesión a título-, -privación ilegal-- utilizados por el art. 464 CC, soslayando de este modo los problemas interpretativos que dicho artículo plantea.

      1. El supuesto de hecho previsto por la norma

      Como destaca ya de entrada la rúbrica del art. 522-8 Proyecto, el supuesto de hecho que regula se configura a partir de la adquisición de la posesión de un bien mueble. Con todo, para que esta adquisición produzca efectos jurídicos, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: por una parte, la onerosidad del título adquisitivo que justifica la adquisición posesoria, y, por otra, la concurrencia de buena fe en la adquisición de esa posesión12.

      La adquisición de la posesión que configura el supuesto de hecho del art. 522-8 Proyecto se realiza a través de un medio idóneo para transmitir o constituir un derecho de contenido posesorio, apuntándose, así, a la existencia de un modo adquisitivo de carácter derivativo que se concreta en un negocio de disposición, como ponen de relieve las referencias a la «posseïdora anterior» del apartado primero del precepto y, sobre todo, al «transmitent» al que alude el apartado segundo. Pero en cualquier caso, no basta la mera celebración de ese negocio: el art. 522-8 Proyecto exige que, como consecuencia de dicha celebración y en cumplimiento del negocio, se proceda a la entrega de la cosa mueble. El título adquisitivo fundamenta, pues, el traspaso posesorio de la cosa mueble sobre la cual recae.

      Ahora bien, la existencia de un título derivativo no basta, por sí sola, para configurar el supuesto de hecho del art. 522-8 Proyecto. El título adquisitivo ha de ser, además, de carácter oneroso: la adquisición de la posesión realizada con la finalidad de adquirir la titularidad del derecho que legitime su ejercicio exige -para que se produzcan los efectos previstos por el precepto- la existencia de una contraprestación por parte del adquirente, radicando aquí -como ya se ha señalado- la gran diferencia entre el principio de la -equivalencia de la posesión al título- que inspira el art. 464 CC español y el principio que subyace en el art. 522-8 Proyecto.

      El título adquisitivo oneroso cuya presencia exige el art. 522-8 Proyecto puede ser de cualquier clase, siempre y cuando sea tendencial o potencialmente idóneo para transmitir la titularidad del derecho cuyo concepto posesorio ejercita el adquirente. El precepto está pensado básicamente para legitimar la adquisición del derecho de propiedad13, por lo que dicho título adquisitivo puede constituirse a partir de la existencia de un contrato de compraventa o de permuta; pero la amplitud con la que se pronuncia el art. 522-8 Proyecto permite aplicarlo a cualquier derecho de contenido...

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