ORDEN de 11 de marzo de 1999 por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa.
Fecha de Entrada en Vigor | 12 de Marzo de 1999 |
Marginal | BOE-A-1999-5937 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN de 11 de marzo de 1999 por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa.
La situación sanitaria de los países del Magreb ha dado un giro importante con motivo de los últimos focos diagnosticados de fiebre aftosa en Argelia, Marruecos y Túnez.
Por un lado, la falta de conocimiento sobre el origen de la enfermedad, la proximidad de España a estos países y nuestra situación de punto de entrada de mercancías y viajeros procedentes de estos países, y por otra parte, la tremenda difusibilidad del virus de la fiebre aftosa y los continuos intercambios comerciales de determinados productos de origen animal, sitúa a nuestro país, en primer término, y a la Unión Europea, después, en una posición de riesgo inminente de transmisión de la enfermedad.
La Directiva 91/496/CE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, permite a los Estados miembros adoptar medidas cautelares respecto a las importaciones de animales, cuando en el territorio de un país tercero se declare o propague una enfermedad. Igualmente, en la Directiva 90/675/CE del Consejo de 10 de diciembre, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre.
Ambas disposiciones señalan que cuando cualquier razón grave de policía sanitaria lo justifique, los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares, cuando se haya solicitado a la Comisión la necesidad de poner en marcha mecanismos de salvaguardia y ésta no hubiera adoptado las medidas previstas en el artículo 19.1 y 3 o en el artículo 18.1 y 3, respectivamente, de dichas Directivas.
Efectuada dicha comunicación a la Comisión Europea, ésta ha...
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