REAL DECRETO 1430/1992, de 27 de Noviembre, por el que se establecen los Principios relativos a la Organizacion de Controles veterinarios y de Identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de Paises terceros.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 1993
MarginalBOE-A-1993-1177
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Dentro de la sistemática de armonización de nuestra legislación veterinaria a las normas comunitarias, es oportuno hacerlo con lo dispuesto en la Directiva 91/496/CEE, del Consejo, de 15 de julio, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, así como, sin perjuicio de su aplicabilidad directa, con lo dispuesto en la Decisión 92/424/CEE, de la Comisión, de 23 de julio, relativa al control de identidad de los animales procedentes de terceros países.

Ante la perspectiva de la realización del mercado interior, se han de suprimir los controles en las fronteras internas de la Comunidad, por lo que se hace necesario el establecimiento de unos principios comunes para el control de los animales que se introduzcan en el territorio de las Comunidades Europeas, procedentes de países terceros.

Se prevé el establecimiento de un procedimiento de autorización de los puestos de inspección fronterizos y de normas para regular los intercambios de funcionarios que han de efectuar los controles de los animales vivos procedentes de países terceros.

Se consagra el principio de la obligatoriedad de los controles físicos, documentales y de identidad para los lotes de animales procedentes de terceros países, en el momento de su introducción en la Comunidad, y se fijan los principios válidos referentes a la organización de los controles realizados sobre los animales, que contribuirá a garantizar la seguridad del abastecimiento, la estabilización de los mercados y la protección de la salud de los animales.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española la mencionada Directiva, y ello, de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1, 10. y 16., de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará los controles veterinarios de los animales procedentes de países terceros que se introduzcan en el territorio español de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

  2. El presente Real Decreto no se aplicará a los controles veterinarios de los animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen a viajeros sin fines lucrativos.

Artículo 2

A efectos del presente Real Decreto serán aplicables, cuando sea necesario, las definiciones siguientes:

Control veterinario: Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, así como a los équidos, aves y conejos domésticos, que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.

Controles zootécnicos: Cualquier control físico y cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales de las especies bovina, porcina, caprina y équidos y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la mejora de las razas de animales.

Intercambios: Los intercambios entre Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado de Roma.

Explotación: La explotación agraria o el establo de un tratante en el que se encuentren o se críen de forma habitual los animales de las especies bovina, porcina, caprina, ovina, aves vivas y conejos domésticos, con excepción de los équidos para los que explotación se considera como el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra, o, en general cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, e independientemente del uso al que se les destine.

Autoridad competente: Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en su respectivo ámbito de sus competencias.

Veterinario oficial: El designado por la autoridad competente.

Control documental: El examen de los certificados o documentos veterinarios que acompañan al animal.

Control de identidad: La comprobación, mediante simple inspección ocular, de la concordancia de los animales con los documentos o certificados, así como de la presencia y concordancia de las estampillas y marcas que deben figurar en los animales.

Control físico: El control del propio animal, que podrá constar, en particular, de tomas de muestras y de análisis de laboratorio de las mismas, unidos, en su caso, a controles complementarios en cuarentena.

Importador: Cualquier persona física o jurídica que presente los animales para su importación a la Comunidad.

Lote: Una cantidad de animales de la misma especie, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero.

Puesto de inspección fronterizo: Cualquier puesto de inspección situado en la inmediata proximidad de la frontera exterior de uno de los territorios de la Comunidad, designado y autorizado con arreglo al artículo 6.

Artículo 3
  1. Los importadores tienen la obligación de comunicar, con un día laborable de antelación, al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo en que vayan a ser presentados los animales, la cantidad y naturaleza de éstos, así como el momento previsible de su llegada.

  2. Los animales serán conducidos directamente, bajo control oficial, al puesto de inspección fronterizo a que se refiere el artículo 6, o, en su caso, a una estación de cuarentena de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 10.

  3. Los animales sólo pueden abandonar dichos puestos o estaciones cuando, sin perjuicio de disposiciones especiales que se adopten, se pruebe que:

    1. Bajo la forma del certificado previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 o en el artículo 8, se han llevado a cabo los controles veterinarios de dichos animales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las letras a), b) y d) del apartado 3 de dicho artículo y los artículos 8 y 9, a satisfacción de la autoridad competente.

    2. Se han satisfecho los gastos de controles veterinarios y se ha constituido, en su caso, una fianza que cubra los eventuales costes contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 10, en el apartado 6 de dicho artículo y en el apartado 2 del artículo 12.

  4. La autoridad aduanera únicamente autorizará el despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad, cuando se faciliten pruebas de que, sin perjuicio de las disposiciones especiales que adopten, se han cumplido los requisitos del punto 3.

Artículo 4
  1. La autoridad competente velará por que cada lote de animales procedente de países terceros sea sometido por los Servicios Veterinarios de la Aduana a un control documental y a un control de identidad en uno de los puestos de inspección fronterizos situado en el territorio de la Comunidad y autorizado al efecto, sea cual sea el destino aduanero de dichos animales, a fin de cerciorarse:

    1. De su origen.

    2. De su destino ulterior, en particular en caso de tránsito o cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria ni de requisitos específicos reconocidos mediante decisión comunitaria para el Estado miembro de destino.

    3. De que las menciones que figuren en los certificados o documentos corresponden a las garantías exigidas por la normativa vigente o, cuando se trate de animales cuyos intercambios no hayan sido objeto de armonización comunitaria, de que corresponden a las garantías exigidas por las normas nacionales apropiadas a los diferentes casos previstos por el presente Real Decreto.

  2. a) El control de identidad deberá efectuarse en cada animal de un mismo lote.

    No obstante, el control de identidad podrá efectuarse en el 10 por 100 de los animales del lote, con un mínimo de diez animales representativos del lote en su conjunto, cuando el mismo esté compuesto por un número elevado de animales.

    El número de animales controlados deberá aumentarse, pudiendo incluso alcanzar la totalidad de los animales del lote, cuando los primeros controles efectuados no hayan sido satisfactorios.

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado a), el control de identidad deberá centrarse en el marcado de un número representativo de bultos y contenedores, en el caso de los animales cuya identificación individual no esté prevista por la normativa comunitaria.

    El número de bultos y contenedores controlados deberá aumentarse, pudiendo incluso alcanzar la totalidad de los mismos, cuando los primeros controles efectuados no hayan sido satisfactorios.

    El control de identidad incluirá un examen ocular de los animales en un número representativo de bultos y contenedores, a fin de comprobar la especie de los mismos.

  3. Sin perjuicio de las exenciones que se enumeran en el artículo 8, el veterinario oficial deberá efectuar un control físico de los animales que se presenten en el puesto de inspección fronterizo.

    Dicho control constará fundamentalmente de:

    1. Un examen clínico de los animales con objeto de comprobar que los mismos se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado o en el documento que los acompaña y que están clínicamente sanos.

      Se podrán establecer excepciones al principio del examen clínico individual para determinadas categorías y especies de animales, en determinadas condiciones y con arreglo a modalidades que se adopten.

    2. Los eventuales exámenes de laboratorio que considere necesario realizar o que estén previstos en la normativa vigente.

    3. Posibles extracciones de muestras oficiales con fines de detección de residuos, que deberán hacerse analizar en el plazo más breve posible.

    4. La verificación del cumplimiento de los requisitos de la normativa vigente sobre la protección de los animales durante el transporte.

      A los fines del control posterior del transporte y, eventualmente, del cumplimiento de los requisitos adicionales de la explotación de destino, el veterinario oficial deberá comunicar la información necesaria a las autoridades competentes del Estado miembro de destino mediante el sistema de intercambio de información que tiene establecido la Comisión para el intercambio de animales vivos (sistema ANIMO).

      Para la realización de alguna de las tareas que se acaban de mencionar, el veterinario oficial podrá contar con la asistencia de personal cualificado, con una formación específica al efecto y sujeto a su responsabilidad.

  4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, con respecto a los animales que sean introducidos en un puerto o aeropuerto del territorio de las Comunidades Europeas, el control de identidad y el control físico podrán efectuarse en el puerto o aeropuerto de destino, siempre que dicho puerto o aeropuerto disponga de un puesto de inspección fronterizo tal como se define en el artículo 6, y que los animales continúen su viaje, según el caso, por vía marítima o por vía aérea, en el mismo buque o en el mismo avión. En ese caso, la autoridad competente que haya efectuado el control documental informará del paso de los animales al veterinario oficial del puesto de inspección de destino, ya sea directamente, ya sea por mediación de la autoridad veterinaria local, mediante el sistema de intercambio de información, establecido por la Comisión para el intercambio de animales (sistema ANIMO).

  5. Todos los gastos que ocasione la aplicación del presente artículo correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario, sin indemnización por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 5

Estará prohibida la introducción en el territorio de las Comunidades Europeas de animales cuando los citados controles revelen:

  1. Que, sin perjuicio de condiciones particulares, en lo que se refiere a los movimientos e importaciones de équidos procedentes de países terceros, los animales de las especies para los que las normas de importación hayan sido armonizadas por las Comunidades Europeas, proceden del territorio o de una parte del territorio de un país tercero que no esté incluido en las listas elaboradas con arreglo a la normativa comunitaria para las especies consideradas, o en caso de que por decisión comunitaria estén prohibidas las importaciones procedentes de dicho territorio o de dicha parte del mismo.

  2. Que los animales distintos de los mencionados en la letra a) no cumplen los requisitos exigidos por la normativa nacional correspondiente a los diferentes casos contemplados en el presente Real Decreto.

  3. Que los animales están afectados o se sospeche que pueden estar afectados o contaminados por una enfermedad contagiosa, o presentan un riesgo para la salud humana o animal, o por cualquier otro motivo contemplado en la normativa.

  4. Que el país tercero exportador no ha respetado los requisitos exigidos por la norma comunitaria.

  5. Que los animales no son aptos para proseguir viaje.

  6. Que el certificado o documento veterinario que acompaña a dichos animales no se ajusta a las condiciones fijadas en cumplimiento de la normativa comunitaria o, a falta de normas armonizadas, a los requisitos establecidos por el presente Real Decreto y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6
  1. Los puestos de inspección fronterizos deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente artículo.

  2. Los puestos de inspección fronterizos deberán:

    1. Estar situados en el punto de entrada del territorio español.

      No obstante, podrá tolerarse un cierto alejamiento del punto de entrada cuando así lo justifiquen imposiciones geográficas (como desembarcadero, estación ferroviaria, puerto de montaña) y siempre que, en dicho caso, el puesto de inspección esté situado en un lugar alejado de explotaciones ganaderas o de lugares en donde existan animales que puedan ser infectados por enfermedades contagiosas.

    2. Estar situados en una zona aduanera que permita la realización de las restantes formalidades administrativas, incluidos los trámites aduaneros relacionados con la importación.

    3. Haber sido designados y autorizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

    4. Estar sometidos a la autoridad de un veterinario oficial, que asumirá efectivamente la responsabilidad de los controles. El veterinario oficial podrá estar asistido por auxiliares especialmente formados a tal fin y sujetos a su responsabilidad.

  3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, el Ministerio de Sanidad y Consumo colaborarán con la Comisión de las Comunidades Europeas en la inspección de los puestos de inspección fronterizos designados por aquél, para asegurarse de que se aplique de manera uniforme las normas de control veterinario y que los distintos puestos de inspección fronterizos disponen efectivamente de las infraestructuras necesarias y cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo A.

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el ‹Boletín Oficial del Estado› la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados en España y su posible actualización.

Artículo 7
  1. Cuando los animales de especies para las que exista una armonización de las normas por las que se rigen las importaciones a nivel comunitario no estén destinados a la comercialización en el territorio del Estado español y se hayan efectuado los controles a que se refieren el artículo 4, el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo, sin perjuicio de los requisitos específicos aplicables a los équidos registrados y acompañados del documento de identificación:

    - Facilitará al interesado una o, en caso de fraccionamiento del lote, varias copias autenticadas de los certificados originales relativos a los animales; la duración de la validez de dichas copias, se fijará en diez días.

    - Expedirá certificado, ajustado al modelo del anexo C, que acredite que se han efectuado a satisfacción los controles definidos en el apartado 1 y en las letras a), b) y d) del apartado 3 del artículo 4, precisando la naturaleza de las muestras tomadas y, en su caso, los resultados de los exámenes de laboratorio, o los plazos en que se espera recibir dichos resultados.

    Conservará el certificado o certificados originales que acompañen a los animales.

  2. Tras el paso por puestos de inspección fronterizos, los intercambios de los animales a que se refiere el apartado 1, admitidos en el territorio de las Comunidades Europeas, se llevarán a cabo de conformidad con las reglas de control veterinario aplicables en los intercambios intracomunitarios de animales vivos.

    En particular, la información facilitada a la autoridad competente del lugar de destino mediante el sistema de intercambio de información establecido por la Comisión para el intercambio de animales vivos (sistema ANIMO), deberá especificar:

    - Si hay animales destinados a un Estado miembro o a una reión que tenga requisitos específicos.

    - Si se han efectuado recogidas de muestras pero no se conocen los resultados en el momento de la salida del medio de transporte del puesto de inspección fronterizo.

Artículo 8
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, el Ministerio de Sanidad y Consumo velarán para que los controles veterinarios de las importaciones de animales de las especies no armonizadas a nivel intracomunitario se efectúen con arreglo a las disposiciones siguientes:

    1. En caso de presentación directa en uno de los puestos de inspección fronterizos del Estado español, en el cual se pretende efectuar la importación, los animales deberán someterse en dicho puesto al conjunto de los controles establecidos en el artículo 4.

    2. En caso de presentación de los animales en un puesto de inspección fronterizo situado en otro Estado miembro, con el previo acuerdo de éste, y con destino al Estado español:

    - Se efectuará en dicho puesto, bien el conjunto de los controles establecidos en el artículo 4, por cuenta del Estado español y con el fin especialmente de verificar el cumplimiento de requisitos de policía sanitaria exigidos por éste.

    - O bien, en caso de acuerdo entre las autoridades centrales competentes del Estado miembro en el que se realice el control en el puesto fronterizo y el Estado español, y en su caso, la del Estado o Estados miembros de tránsito, sólo se efectuarán en dicho puesto los controles establecidos en el apartado 1 del artículo 4, debiendo efectuarse, en su caso, los controles establecidos en el apartado 3 del artículo 4 en el Estado español.

    No obstante, en este último caso los animales únicamente podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo en el que se hayan efectuado los controles documentales y de identidad en vehículos precintados y una vez que el veterinario oficial haya:

    - Hecho constar el paso de los animales y los controles efectuados en la copia, o en caso de fraccionamiento del lote, en las copias de los certificados originales.

    - Informado a la autoridad veterinaria del lugar de destino, o en su caso, del Estado miembro o de los Estados miembros de tránsito, del paso de los animales presentados, mediante el sistema de intercambio de información, establecido por la Comisión para el intercambio de animales vivos (sistema ANIMO).

    - Concedido dispensa para los animales presentados, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, a las autoridades aduaneras competentes del puesto de inspección fronterizo.

    Cuando se trate de animales destinados al sacrificio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación únicamente podrá recurrir a la solución prevista en el primer guión de la letra b) del apartado 1 de este artículo.

  2. Los animales para los que exista armonización de los intercambios a escala comunitaria, pero que procedan de un país tercero para el que aún no se hayan fijado requisitos uniformes de policía sanitaria, se importarán bajo las condiciones siguientes:

    1. Deberán haber permanecido en el país tercero de expedición:

      - Para los animales de reproducción o producción, desde seis meses atrás como mínimo.

      Para los animales de abasto, desde tres meses atrás como mínimo.

      - No obstante, cuando se trate de animales de menos de seis o tres meses de edad, respectivamente, dicha residencia deberá contarse a partir de su nacimiento.

    2. Deberán ser sometidos a los controles establecidos en el artículo 4.

    3. Unicamente podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo o la estación de cuarentena, si como resultado de los citados controles se comprueba que el animal o el lote de animales:

      - O bien, sin perjuicio de los requisitos específicos aplicables por la Comunidad a los países terceros para las enfermedades exóticas, cumple los requisitos de policía sanitaria fijados por la normativa comunitaria, para los intercambios de la especie de que se trate, o con las condiciones de policía sanitaria establecidas para la importación a la Comunidad de animales procedentes de países terceros.

      - O bien, cumple para una o varias enfermedades determinadas, los requisitos de equivalencia que en régimen de reciprocidad se reconozcan.

    4. En caso de estar destinados a un Estado miembro que cuente con garantías adicionales, deberán cumplir los requisitos establecidos

      a este respecto para los intercambios intracomunitarios.

    5. Después de su paso por el puesto de inspección fronterizo deberán dirigirse al matadero de destino si se trata de animales destinados al sacrificio, o a la explotación de destino en el caso de los animales de cría y de labor o de los animales de acuicultura.

  3. En caso de que los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 revelasen que el animal o el lote de animales no cumplen los requisitos que en ellos se contemplan, dicho animal o dicho lote no podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo o la estación de cuarentena y se le aplicarán las disposiciones del artículo 12.

  4. Si los animales a que se refiere el apartado 1 no están destinados a ser comercializados en el territorio del Estado español en el que se hayan efectuado los controles veterinarios, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 y, en especial, las relativas a la expedición del certificado.

  5. En el lugar de destino, los animales de cría y de labor permanecerán bajo la vigilancia oficial de las autoridades veterinarias de las Comunidades Autónomas. Tras un período de observación los animales podrán participar en los intercambios intracomunitarios en las condiciones que hay fijadas para ello.

    Los animales destinados al sacrificio se someterán en el matadero a las normas comunitarias relativas al sacrificio de las especies en cuestión.

Artículo 9
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizará el transporte de animales procedentes de un país tercero y destinados a otro país tercero siempre que:

    1. Este transporte sea autorizado previamente por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del Estado español donde se presenten los animales para efectuarles los controles que establece el artículo 4 y, en su caso, por la autoridad central competente del Estado miembro o Estados miembros de tránsito.

    2. La persona interesada presente la prueba de que el primero de los países terceros al cual se expidan dichos animales, después de su tránsito por los territorios de las Comunidades Europeas, se compromete a no rechazar ni reexpedir en ningún caso los animales cuya importación o tránsito autorice, y a cumplir en dichos territorios los requisitos de la normativa comunitaria, en materia de protección durante el transporte.

    3. El control definido en el artículo 4 haya demostrado, en su caso, tras haber pasado por una estación de cuarentena y haber sido examinados por el servicio veterinario, que los animales cumplen los requisitos del presente Real Decreto.

    4. La autoridad competente del puesto de inspección fronterizo del territorio español, informará a las autoridades competentes del Estado miembro o Estados miembros de tránsito y del puesto fronterizo de salida, acerca del paso de los animales mediante el sistema de intercambio de información del apartado 3 del artículo 12.

    5. Si se atraviesan territorios de las Comunidades Europeas, ya se efectúe dicho transporte en régimen de tránsito comunitario (tránsito exterior), o bajo cualquier otro régimen de tránsito aduanero establecido en la normativa comunitaria, las únicas manipulaciones permitidas durante dicho transporte serán las que se realicen en el punto de entrada o de salida de los territorios en cuestión, o las operaciones destinadas a garantizar el bienestar de los animales.

  2. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo correrán por cuenta del expedidor, del destinatario o de su mandatario.

Artículo 10
  1. En el supuesto de que la normativa comunitaria o, en sectores que aún no estén armonizados, la normativa española, disponga que los animales vivos sean sometidos a cuarentena o a aislamiento, dicha cuarentena podrá efectuarse:

    1. Para enfermedades distintas de la fiebre aftosa, la rabia y la enfermedad de Newcastle, en una estación de cuarentena situada en el país tercero de origen, siempre que dicha estación haya sido autorizada y que sea controlada de forma periódica por expertos veterinarios de la Comisión.

    2. En una estación de cuarentena situada en territorio de la Comunidad y que cumpla los requisitos del anexo B.

    3. En la explotación de destino.

  2. En caso de que el veterinario oficial responsable del puesto de inspección fronterizo decida la puesta en cuarentena, éste, en función de riesgo diagnosticado, deberá efectuarse:

    1. En el propio puesto de inspección fronterizo o en sus proximidades inmediatas, o

    2. En la explotación de destino, o

    3. En una estación de cuarentena situada en las proximidades de la explotación de destino.

  3. Las condiciones generales que deberán cumplir las estaciones de cuarentena contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, se especifican en el anexo B.

  4. Dichas estaciones de cuarentena se someterán a la inspección que prevé el artículo 18.

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en el ‹Boletín Oficial del Estado› la lista de estas estaciones de cuarentena, así como su posible puesta al día.

  5. El apartado 1 y los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a las estaciones de cuarentena reservadas a los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 8.

  6. Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo correrán por cuenta del expedidor, del destinatario o de su mandatario.

Artículo 11
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, cuando existan sospechas de incumplimiento de la legislación veterinaria o dudas acerca de la identidad del animal, el veterinario oficial efectuará cuantos controles veterinarios considere oportunos.

  2. Las infracciones contra la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas y, en particular, cuando se compruebe que los certificados o documentos establecidos no corresponden al estado real de los animales, que las marcas de identificación no se ajustan a dicha normativa o que no se han presentado los animales en un puesto de inspección fronterizo, o que no se ha respetado el destino previsto inicialmente para los animales serán sancionados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y demás disposiciones administrativas, sin perjuicio de las normas penales que, en su caso, sean de aplicación.

Artículo 12
  1. Cuando los controles establecidos en el presente Real Decreto demuestren que un animal no cumple los requisitos exigidos por la normativa comunitaria o, en los sectores que no hayan sido objeto de armonización, por la normativa nacional o cuando a través de dichos controles se detecten irregularidades, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al importador o a su representante, decidirá:

    1. El alojamiento, alimentación, abrevado y, en caso necesario, atención de los animales.

    2. En su caso, la puesta en cuarentena o el aislamiento del lote.

    3. La reexpedición del lote de animales fuera del territorio de las Comunidades Europeas en un plazo que será fijado por dicho Departamento, en caso de que no lo impidan circunstancias de policía sanitaria o de bienestar de los animales.

    En ese caso, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo deberá:

    - Informar del rechazo del lote a los demás puestos de inspección fronterizos, con arreglo al apartado 4, mencionando las infracciones observadas.

    - Anular el certificado o el documento veterinario que acompañe al lote rechazado.

    - Poner en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que lo comunicará a la Comisión, a través del cauce correspondiente, el carácter y la periodicidad de las infracciones observadas.

    Si, especialmente por motivos de bienestar de los animales, la reexpedición fuere imposible, el veterinario oficial:

    - Podrá autorizar, previo acuerdo de la autoridad competente, y tras inspección ‹ante mórtem›, el sacrificio de los animales con vistas al consumo humano, en las condiciones que establece la normativa comunitaria.

    - Deberá ordenar, en caso contrario, el sacrificio de los animales para fines distintos del consumo humano o la destrucción de los canales o cadáveres, precisando las condiciones relativas al control de la utilización de los productos así obtenidos.

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en su caso el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del conducto correspondiente, informarán a la Comisión de los casos en que se recurra a estas excepciones de conformidad con el apartado 4.

  2. Los gastos derivados de las medidas mencionadas en el apartado 1, incluida la destrucción del lote o la utilización de las carnes para otros fines, correrán a cargo del importador o de su representante.

    El producto de la venta de los productos a que se refiere el párrafo tercero de la letra c) del apartado 1 deberá abonarse al propietario de

    los animales, previa deducción de los gastos mencionados.

  3. La información de las autoridades competentes y de los puestos de inspección fronterizos, tendrá lugar en el marco del programa de desarrollo de la informatización de los procedimientos de control veterinarios, que establezca la Comisión.

  4. Las autoridades competentes comunicarán, en su caso, la información de que dispongan, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión, con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.

Artículo 13

A los efectos de la ejecución de los controles mencionados en el apartado 2 del artículo 7 del presente Real Decreto, la identificación y el registro conforme a la normativa comunitaria, deberá realizarse, con excepción de los animales de abasto y de los équidos registrados, en el lugar de destino de los animales, en su caso tras el período de observación a que se refiere el apartado 5 del artículo 8 del presente Real Decreto.

Artículo 14

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, velará por que se perciba una tasa sanitaria por la importación de los animales contemplados en el presente Real Decreto, por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios que establecen los artículos 4, 5 y 8.

Artículo 15

En régimen de reciprocidad, se podrá aplicar, sin perjuicio de los controles para asegurar el respeto de los requisitos de bienestar durante el transporte, una frecuencia reducida de controles de identidad y de controles físicos en determinadas condiciones. Dichas excepciones se conceden, en su caso, por la Comisión, en función del resultado de los controles anteriores a la adopción de la Directiva 91/496/CEE, que se transpone por el presente Real Decreto, y de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Las garantías que ofrezca dicho país tercero en cuanto al cumplimiento de los requisitos comunitarios, en particular, los criterios relativos a las condiciones de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, procedentes de países terceros y los relativos a las condiciones de policía sanitaria que regulan las importaciones de équidos, procedentes de terceros países.

  2. La situación sanitaria de los animales en el país tercero.

  3. La información sobre la situación sanitaria del país tercero.

  4. La naturaleza de las medidas de control y de lucha contra las enfermedades aplicadas por el país tercero.

  5. Las estructuras y competencias del servicio veterinario.

  6. La normativa sobre la autorización de determinadas sustancias y el respeto de los requisitos, relativos a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas.

  7. El resultado de las visitas de inspección comunitaria.

  8. Los resultados de los controles realizados en el momento de la importación.

Artículo 16

No se verán afectados por el presente Real Decreto los recursos que con arreglo a la legislación española se puedan interponer contra las decisiones de la autoridad competente.

Las decisiones adoptadas por la autoridad competente y su motivación, cuando España sea el país de destino de los animales, deberán ser comunicadas al importador o a su mandatario.

Si el importador o un mandatario así lo solicita, deberán comunicársele las decisiones motivadas por escrito con indicación de los recursos que le ofrezca la legislación española, así como la forma y los plazos para interponerlos.

Artículo 17
  1. Cuando en el territorio de un país tercero se declare o propague una de las enfermedades a que se refiere el anexo I del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, una zoonosis, una enfermedad o causa que pueda constituir un grave peligro para los animales o para la salud humana, o cuando lo justifique cualquier otra razón grave de policía sanitaria, en particular como consecuencia de comprobaciones hechas por expertos veterinarios de la Comisión, el Estado español solicitará a la Comisión la adopción de una de las medidas siguientes:

    - Suspender las importaciones procedentes de la totalidad o una parte del país tercero en cuestión, o, en su caso, del país tercero de tránsito.

    - Fijar condiciones particulares para los animales procedentes de la totalidad o una parte del país tercero en cuestión.

  2. Cuando del control de un lote de animales resulte que éstos puedan constituir un peligro para la salud animal, los servicios veterinarios oficiales de la Aduana dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, caso de peligro para la salud humana, los del Ministerio de Sanidad y Consumo, adoptarán inmediatamente las siguientes medidas:

    - Secuestro y destrucción del lote en cuestión.

    - Información inmediata a los demás puestos fronterizos y, a través del cauce correspondiente, a la Comisión, de las comprobaciones hechas y del origen de los animales, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12.

  3. En el supuesto de que el Estado español informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de tomar medidas de salvaguardia y ésta no adopte las medidas del apartado 1 o las oportunas medidas cautelares, o no haya sometido el asunto al Comité veterinario permanente, podrá tomar medidas cautelares con respecto a las importaciones de animales de que se trate, informando de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 12.

    La prórroga, modificación o derogación de las medidas adoptadas se consultará al Comité veterinario permanente en un plazo de diez días laborables, en las condiciones y con arreglo al procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

Artículo 18

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación colaborará con los expertos veterinarios de la Comisión, en la medida en que sea necesario, para verificar que los puestos de inspección fronterizos autorizados y las estaciones de cuarentena autorizadas con arreglo a los artículos 6 y 10 se ajustan a los criterios que se enuncian en los anexos A y B, respectivamente, y para efectuar controles ‹in situ›, prestándoles toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 19

Cuando a la vista de los resultados de los controles realizados en el lugar de comercialización de los animales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considere que no se observan las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE en un puesto de inspección fronterizo de otro Estado miembro, tomarán contacto sin demora con la autoridad nacional competente de dicho Estado, instándole a tomar todas las medidas necesarias y a que le comunique el carácter de los controles efectuados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.

Si la autoridad competente del Estado español abrigase el temor de que estas medidas no son suficientes, buscará con la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, el modo y los medios de remediar esta situación, procediendo, en su caso, a una visita ‹in situ›.

Las autoridades competentes podrán solicitar de la Comisión el envío de una misión de inspección ‹in situ›, en colaboración con las autoridades competentes del Estado en cuestión. En función de la naturaleza de las infracciones registradas, dicha misión podrá permanecer ‹in situ› hasta que se adopten las decisiones que se establecen en el último párrafo.

- Las autoridades competentes, en tanto no se produzcan las conclusiones de la Comisión, podrán pedir al Estado miembro que refuerce los controles en el puesto de inspección fronterizo o en la estación de cuarentena de que se trate.

- Las autoridades competentes están facultadas, por su parte, para intensificar los controles respecto de los animales de la misma procedencia.

Asimismo, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas apropiadas si la inspección a que se refiere el párrafo tercero de este artículo confirma los incumplimientos.

Artículo 20
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará un programa de intercambios de personal designado para efectuar los controles veterinarios de los animales procedentes de países terceros, que, previa consulta al Ministerio de Sanidad y Consumo, remitirá a la Comisión a través del cauce correspondiente, a efectos de la coordinación con los programas de otros Estados miembros. Asimismo, adoptará cuantas medidas sean necesarias para que puedan llevarse a cabo los programas resultantes de la coordinación mencionada, y elaborará los correspondientes informes que remitirá a la Comisión, a través del cauce correspondiente.

Artículo 21

El presente Real Decreto no prejuzga las obligaciones derivadas de la normativa aduanera.

Disposición adicional única

Esta disposición se dicta al amparo del artículo 149.1, 10. y 16. de la Constitución.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de las especies bovina y porcina importados de países terceros.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

ANEXO A Condiciones generales de autorización de los puestos de inspección fronterizos

Los puestos de inspección fronterizos deberán disponer de:

  1. Una fila de acceso reservada exclusivamente al transporte de animales vivos que permita evitar a los mismos una espera inútil.

  2. Instalaciones de fácil limpieza y desinfección que permitan la descarga y la carga de los diversos medios de transporte, el control, suministros y cuidado de los animales y cuya superficie, iluminación, ventilación y zona de abastecimiento están en consonancia con el número de animales que deben controlarse.

  3. Un número suficiente, con relación a las cantidades de animales que deba tratar el puesto de inspección fronterizo, de veterinarios y de auxiliares especialmente formados para llevar a cabo los controles de los documentos de acompañamiento, así como los controles clínicos a que se refieren los artículos 4, 5, 8 y 9 del presente Real Decreto.

  4. Locales suficientemente amplios, que incluyan vestuarios, duchas y servicios, a disposición del personal encargado de las labores de control veterinario.

  5. Un local e instalaciones apropiadas para la recogida y el tratamiento de muestras para los controles de rutina establecidos por la normativa comunitaria.

  6. Los servicios de un laboratorio especializado que pueda efectuar análisis especiales a partir de muestras recogidas en el puesto fronterizo.

  7. Los servicios de una empresa, situada en las inmediaciones, que disponga de instalaciones y equipos para alojar, alimentar, abrevar, atender y, en su caso, sacrificar a los animales.

  8. Instalaciones adecuadas que, en caso de que dichos puestos se utilicen como punto de parada o de transferencia para animales que estén siendo objeto de transporte, permitan descargar, abrevar y alimentar a dichos animales y, en su caso, albergarlos convenientemente, proporcionarles cuidados en caso de que los necesiten o, si fuera necesario, sacrificarlos ‹in situ› de forma que les evite todo sufrimiento inútil.

  9. Equipos adecuados que permitan el intercambio rápido de información con los demás puestos de inspección fronterizos y autoridades veterinarias competentes, por el sistema que la Comisión establezca al efecto.

  10. Equipos e instalaciones de limpieza y desinfección.

ANEXO B Condiciones generales de autorización de las estaciones de cuarentena
  1. Se aplicará lo dispuesto en los puntos 2, 4, 5, 7, 9 y 10 del anexo A.

  2. Además, cualquier estación de cuarentena deberá cumplir los siguientes requisitos:

- Estará bajo el control permanente de un veterinario oficial que será responsable de la misma.

- Estará situada en un lugar apartado de explotaciones ganaderas u otros lugares en que se encuentren animales que puedan ser infectados por enfermedades contagiosas.

- Dispondrá de un sistema de control eficaz que garantice la vigilancia adecuada de los animales.

ANEXO C Certificado de paso fronterizo

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