SAP Madrid 953/2005, 1 de Diciembre de 2005
Ponente | MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2005:14471 |
Número de Recurso | 490/2005 |
Número de Resolución | 953/2005 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª |
MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZFRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZANGEL SANCHEZ FRANCO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00953/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 490 /2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 490/05
Autos nº: 924/04 Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Apelante: Dª Marí Trini.
Procurador: D. ALBERTO CARLOS AVILA SALAZAR
Apelado: D. Jose Daniel
Procurador: Dª ANA MARIA RUEDA VALVERDE.
MINISTERIO FISCAL.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 953
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de
Madrid, los autos de Modificación de Medidas número 924/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 76 de Madrid .
De una, como apelante, Dª. Marí Trini, representada
por el Procurador D. ALBERTO CARLOS AVILA SALAZAR.
Y de otra, como apelado D. Jose Daniel, representado por la
Procuradora Dª. ANA MARIA RUEDA VALVERDE.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
I.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Que en fecha de 1 de diciembre de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando integramente la demanda en modificación de medidas fijadas en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.004 formulada por el Procurador D. ALBERTO CARLOS AVILA SALAZAR en representación de DÑA. Marí Trini,
Debo declarar y declaro que no proceda fijar pensión compensatoria a su favor.
- Se imponen a la parte actora las costas causadas en el presente juicio.
- Se tiene por desistido a D. Jose Daniel del Recurso de Reposición , frente a Providencia de fe cha 12 de Noviembre de 2.004."
Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Marí Trini mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2005, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo SUPLICO es del tenor literal siguiente:" Que habiendo por presentado este escrito y copias, se digne admitirlos y, en consecuencia, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE APELACION, contra la resolución meritada, en tiempo y forma legales para que, previa su tramitación procesal, elevando los autos a la Superioridad se, dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso, recoja los pedimentos de nuestro escrito de demanda."
Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Jose Daniel, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 21 de marzo de 2005, cuyo SUPLICO es del tenor literal siguiente:"Que teniendo por presentado este escrito, acuerde admitirlo teniendo por formulada OPOSICION AL RECURSO DE APELACION FORMULADO DE ADVERSO, para que previa su tramitación procesal se dicte Sentencia por la Audiencia Provincial por la que se confirme íntegramente la sentencia dictada en primer instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante."
Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Con carácter previo, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como la recoge el artículo 97.1 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el "empeoramiento" a que hace referencia el Código debemos comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos, dicha prestación, como se dijo, no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, y el desequilibrio al que se refiere el precepto no es el aritmético pues en el ámbito jurídico y en concreto de familia no se da tal desequilibrio si las partes son personas que gozan de alta cualificación profesional, no se da el desequilibrio si durante el matrimonio ambas partes ejercían dicha cualificación.
Dicho ello, en otro orden de cosas, y en orden al punto de partida para determinar el derecho a compensación es el momento de la ruptura, este es el que ha de ser tomado en consideración teniendo en cuenta que la finalidad de la pensión compensatoria es la de paliar la desigualdad o desequilibrio económico derivado directamente de la ruptura de la convivencia,...
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