STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:10239
Número de Recurso4979/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 26 de marzo de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Tolosa que ordena el cese del ejercicio de dos actividades en la planta DIRECCION000 de un edificio en la calle DIRECCION001NUM000 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Doña Catalina , siendo recurrido el Ayuntamiento de Tolosa, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso número 3497/93, promovido por la representación de Doña Catalina ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tolosa; fue promovido contra la resolución del citado Ayuntamiento de 4 de octubre de 1993 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 9 de julio de 1993 que ordena el cese del uso de una vivienda del ejercicio de dos actividades en la planta DIRECCION000 del edificio de la c/ DIRECCION001 , NUM000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 26 de marzo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Alday Mendizabal en nombre y representación de Doña Catalina , contra la resolución del Ayuntamiento de Tolosa de 4 de octubre de 1993 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 9 de julio de 1993 que ordena el cese del uso de una vivienda del ejercicio de dos actividades en la planta DIRECCION000 del edificio de la c/ DIRECCION001NUM000 , debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, confirmándolas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre de Doña Catalina ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de diciembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se queja la recurrente, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, de que la sentencia que desestimó su demanda infringe el artículo 120 de la Constitución y lesiona su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva por insuficiencia de motivación.

El motivo carece de toda consistencia y no puede prosperar. El recurso contencioso-administrativo se ciñó al acuerdo municipal que ordena el cese del uso de una vivienda y ejercicio de dos actividades que se realizaban sin licencia. La sentencia responde en forma clara, precisa a todos los motivos de impugnación esgrimidos, con una fundamentación escueta pero suficiente y proporcionada a la escasa importancia de los mismos.

No es posible, por otra parte, discutir en casación los hechos que la sentencia de instancia declara probados, salvo que se invoque la infracción de normas que regulan la prueba tasada, lo que no es del caso. Así lo venimos afirmando en una jurisprudencia constante (sentencias de 12 de marzo y 3 de diciembre de 1999, entre otras muchas). Es de precisar, en fin, que, como pone de relieve el contrarrecurso, los hechos a los que se alude como indebidamente probados - que es innecesario referir aquí - forman parte en realidad de la respuesta de la sentencia al alegato de la demanda en el que se aducía falta de motivación del acto administrativo. El motivo decae.

SEGUNDO

También es suficiente una fundamentación breve para dar respuesta a los restantes motivos de casación de muy escasa consistencia.

El segundo motivo invoca la infracción de normas subsidiarias de planeamiento de la zona " DIRECCION002 " de Tolosa, donde se ubica el pabellón en cuestión. Las normas locales están excluidas por su naturaleza del conocimiento de este Tribunal Supremo (sentencias de 13 de marzo, 3 de abril y 30 de octubre de 2000 y 11 de abril de 2001, entre otras muchas), por lo que no puede prosperar.

Los motivos tercero y cuarto merecen un tratamiento conjunto al citar normas que no guardan la relación debida con las cuestiones planteadas en el proceso en el que se discute únicamente sobre el cese de actividades sin licencia, siendo así que ésta - por su naturaleza (artículos 21 y 22 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales - condiciona válidamente el ejercicio de los derechos a la libertad de empresa (motivo cuarto) y prestación de servicios públicos (motivo tercero) que se invocan.

El motivo quinto invoca infracción del artículo 106.2 CE para sostener que hubiera sido pertinente obtener una indemnización. Es evidente que el precepto invocado no es suficiente para enervar la razón de decidir de la sentencia, que afirma la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por ser conforme a Derecho el acto impugnado; menos aún sirven para combatir el fallo los razonamientos que desarrollan el motivo, en los que no se critica la sentencia sino que se efectúa una exposición nueva de hechos referentes a terceros, como si el recurso de casación fuese una nueva y segunda instancia procesal.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo en representación de Doña Catalina , contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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