STS, 4 de Marzo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:1043
Número de Recurso6130/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 6130/2008 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1741/2005 , de fecha 23 de septiembre de 2008 . Ha sido parte recurrida don Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha de fecha 23 de septiembre de 2008 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1741/2005 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: 1º) Que estimando sustancialmente el presente recurso nº 1742/2005, interpuesto en su propio nombre derecho por el funcionario de carrera don Jose Ángel , contra la resolución de 28 de octubre de 2005 de la Dirección General de la Policía , desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir al menos las mismas retribuciones complementarias tanto en concepto de complemento de destino como específico singular, del destino donde se retribuya con mayor cuantía por estos conceptos el mismo puesto de trabajo, con la misma denominación, responsabilidades, etc. que el desempeñado por el recurrente de entre todos los del catálogo de puestos de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, DEBEMOS:

Primero: Declarar la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, que consecuentemente anulamos.

Segundo : Declarar la disconformidad a derecho del Catálogo de Puestos de Trabajo de 2.002 en cuanto al complemento de destino y complemento específico que asigna al puesto del recurrente, que consecuentemente anulamos, reconociendo además el derecho del recurrente a percibir en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 26 de agosto de 2005 las retribuciones correspondientes a los complementos de destino y específico de los puestos de Jefe de Grupo operativo de Extranjería de Madrid y Barcelona, esto es, nivel 24 de complemento de destino y complemento específico de 4.803,52 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación, entrando en aplicación, tras esta sentencia, las pautas del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción .

Tercero: Declarar el derecho del recurrente al percibo de las mismas retribuciones a partir del 26 de agosto de 2005, hasta la expiración de la vigencia del Catálogo de Puestos de 2002 por entrada en vigor del de 2007, con intereses legales desde la fecha en las que se debieron percibir, entrando en aplicación, tras esta sentencia, las pautas del art. 106 de la Ley de la Jurisdicción .

Cuarto: Sin imposición de las costas.»

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia y mediante escrito presentado el 22 de enero de 2009 , se interpuso el presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó solicitando de la Sala la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por Auto de esta Sala y Sección, de veinticinco de junio de 2009 , se declaró la inadmisión del recurso en cuanto al motivo Primero de los relacionados en el escrito de interposición deducido al amparo del art. 88.1 .a)", por no haber sido anunciado dicho motivo en el escrito de preparación del recurso de casación (arts. 88 y 89 de la LJCA )."; y su admisión únicamente en cuanto al motivo Segundo de los articulados en dicho escrito, al que, en consecuencia debemos limitar nuestro examen.

CUARTO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2009 , la Procuradora doña Mª Teresa Rodríguez Pechín, formaliza el escrito de oposición al presente recurso, en el que, tras alegar cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita la desestimación del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de marzo de 2011, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 1741/2005 , que estima el recurso interpuesto por don Jose Ángel contra resolución de 28 de octubre de 2005 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria de la solicitud formulada por aquel en orden al reconocimiento del derecho a percibir al menos las mismas retribuciones complementarias tanto en concepto de complemento de destino como específico singular, del destino donde se retribuya con mayor cuantía por estos conceptos el mismo puesto de trabajo, con la misma denominación y responsabilidades que el desempeñado por el recurrente de entre todos los del catálogo de puestos de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía.

La Sentencia recurrida acoge los argumentos del recurrente, don Jose Ángel , Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, que desempeña el puesto de Jefe de Grupo operativo de extranjería, en San Sebastián desde el 2001, que denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad toda vez que, el complemento de destino y el complemento específico singular asignado a su puesto, en el Catalogo de puestos de trabajo de la Comisaría Provincial de San Sebastián de 2002, era inferior al atribuido al mismo puesto en el catalogo de puestos de trabajo de otras plantillas como las de Bilbao, Madrid o Barcelona, a pesar de tener atribuidas idénticas funciones sin que exista normativa alguna que los diferencie, ni siquiera en el propio catalogo de puestos de trabajo, viniendo motivada la diferenciación exclusivamente por la pertenencia a una u otra plantilla.

La sentencia recurrida, ante la alegación efectuada por el Abogado del Estado de que no se había impugnado indirectamente el Catálogo de Puestos de Trabajo del que la resolución es un mero acto de ejecución, razona que « es preciso tener presente que de lo que en realidad está cuestionando es la diferente configuración de los puestos de Jefe de Sección Operativa y Jefe de Grupo Operativo de la Comisaría Provincial de San Sebastián respecto de los puestos con idéntica denominación de Bilbao, Madrid y Barcelona, en cuanto al complemento de destino y al complemento específico asignados, lo que tiene su origen en el propio catálogo de puestos de trabajo, que es el instrumento técnico de ordenación de los puestos, y que como alega el Abogado del Estado es aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1-cuatro-2-c) y d) del RD 469/1987, de 3 de abril . Ello no es obstáculo para el conocimiento del asunto por la Sala, en la medida en que las relaciones de puestos de trabajo de acuerdo con la doctrina jurisprudencial tienen, al menos a efectos jurídico-procesales, el tratamiento de las disposiciones de carácter general, lo que obliga a entender que indirectamente se ha impugnado el catálogo de puestos de trabajo .»

SEGUNDO

En el único motivo de recurso que ha sido objeto de admisión, denuncia el Abogado del Estado recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española, así como la jurisprudencia sobre el principio o derecho fundamental de igualdad ( sentencias del Tribunal Constitucional 17-11-2003 , 232/1991 , 359/1993 , 77/1995 , 30-06-2004 (sentencia nº 110/2004 ) y la jurisprudencia sobre la potestad autoorganizatoria de la Administración ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1994 ).

Razona el Abogado del Estado que, la sentencia recurrida, reconoce las diferencias retributivas en lo referente al complemento de destino y al complemento específico singular asignado al puesto de trabajo del recurrente en San Sebastián y los asignados, al mismo puesto de trabajo, en Madrid y Barcelona, reconociendo también la diferente adscripción de dichos puestos toda vez que, si el de San Sebastián está adscrito dentro de la organización periférica de la Dirección General de la Policía a una Comisaría Provincial , los mismos puestos de trabajo en las tres capitales restantes están adscritos a una Jefatura Superior de Policía.

A juicio del Abogado del Estado, como en las actuaciones practicadas en el recurso de instancia ha quedado acreditada la diferente adscripción de los puestos comparados, ello acredita que dichos puestos no son idénticos y avala la legalidad del catalogo de puestos de trabajo anulado, en cuanto asigna diferentes complementos a puestos diferentes que, según resulta de los documentos aportados, corresponden a plantillas distintas, con diferentes índices de criminalidad, conflictividad social, despliegue de plantillas en función de la población existente en cada dependencia policial etc, sin que haya existido - sostiene - prueba alguna para concluir que la decisión de la CECIR al determinar los complementos de los diversos puestos de trabajo sea arbitraria o sin fundamento.

Por ello denuncia que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 14 y 23.2 de la Constitución relativos al principio o derecho a la igualdad y la jurisprudencia que los interpreta, de acuerdo con la cual "no hay norma alguna, ni siquiera el artículo 14 de la Constitución, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función por si solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario pueden ponderar otros criterios objetivos de organización.

Asimismo, entiende el Abogado del Estado que, la sentencia recurrida, en relación con la potestad autoorganizadora de la Administración infringe la jurisprudencia que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1994 que reconoce la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de circunstancias legales nombradas en el artículo 23.3b) de la Ley 30/1984 , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, reconociendo que ambos complementos están vinculados exclusivamente a la claridad y circunstancias del puesto de trabajo al que se asignan.

TERCERO

Examinado el motivo deducido por el Abogado del Estado, esta Sala no puede estimarlo, dada su manifiesta carencia de fundamento, no sólo porque la denunciada infracción de los artículos 14 y 23.3 de la Constitución no va acompañada del necesario desarrollo argumental que ponga de manifiesto como y en qué forma concreta o con qué pronunciamientos, la sentencia recurrida infringe dichos preceptos, sino principalmente porque so pretexto de dicha denuncia genérica de infracción de preceptos constitucionales, lo que se pretende es combatir la valoración de la prueba que lleva a la Sala de instancia a considerar que lo relevante no es tanto esa diferente adscripción, como la naturaleza de las funciones y responsabilidad asignada a tales puestos, correspondiendo de acuerdo con el principio de facilidad de prueba a la Administración la carga de identificar las razones objetivas de la diferencia de trato, declarando que << La Administración que cuenta con todos los elementos de prueba a su disposición, no ha acreditado mínimamente los fundamentos concretos de la asignación de inferiores complementos de destino y específico al puesto de San Sebastián, puesto que ni justifica su dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad sean inferiores a las de los mismos puestos en Madrid y Barcelona, ni acredita la diferente carga policial que pesa sobre los distintos puestos, ni aporta las monografías descriptivas de los citados puestos de las que resulte una diferencia objetiva, "añadiendo que" se constata por tanto un trato diferenciado que hace de peor condición al recurrente, sin que se haya justificado en términos razonables esas diferencias que por lo demás tampoco se explican por razón de la localidad de prestación de servicios...>>".

El Abogado del Estado no combate adecuadamente ninguno de los argumentos de la sentencia recurrida, ni en cuanto a la carga de la prueba, ni en cuanto al resultado de la practicada, limitándose a ofrecer su propia valoración por lo que el motivo en este aspecto no puede prosperar. La Sentencia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido. Esa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y a permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

Eso es lo que llevó a la Sala a estimar el recurso contencioso-administrativo y a declarar la disconformidad a derecho del Catálogo de Puestos de Trabajo de 2.002 en cuanto al complemento de destino y complemento específico que asigna al puesto del recurrente, que en consecuencia anula con objeto de restablecer la igualdad requerida por el artículo 23.2 de la Constitución. Y al obrar de este modo, su Sentencia es conforme a Derecho.

Otro tanto cabe afirmar respecto a la denunciada infracción de la jurisprudencia sobre la potestad autoorganizatoria de la Administración a la hora de aprobar los Catálogos de Puestos de Trabajo y asignar complemento de destino y específico a los mismos, no solo porque el Abogado del Estado se limita a citar una sola sentencia de esta Sala - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1994 - y a reproducir una pequeña parte de sus fundamentos, sino principalmente porque la denuncia carece de un desarrollo argumental coherente, toda vez que el recurrente no razona en modo alguno cómo y en qué concreta forma infringe la sentencia recurrida el fundamento que transcribe o la doctrina que resulta del mismo.

Por todo lo expuesto, el presente recurso de casación debe ser desestimado

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 6130/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1741/2005 , de fecha 23 de septiembre de 2008 ; con condena a la parte recurrente en las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Vicente Conde Martin de Hijas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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