STSJ País Vasco 389, 24 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2006:389
Número de Recurso101911/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución389
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1911/01 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 209/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En BILBAO, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1911/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por Aegon Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros el 24 de octubre de 2000 ante la Diputación Foral de Bizkaia.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. PEDRO FUERTES ROLA.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. ALVARO SUQUIA ARRIBA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de septiembre de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por Aegon Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros el 24 de octubre de 2000 ante la Diputación Foral de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 1911/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 2 de marzo de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.517,63 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20 de marzo de 2006 se señaló el pasado día 22 de marzo de 2006 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por Aegon Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros el 24 de octubre de 2000 ante la Diputación Foral de Bizkaia, por los daños ocasionados en vehículo marca Renault 19, matrícula JA-....-JD , a consecuencia de accidente de circulación ocurrido en la carretera BI-635, a la altura del p.k. 30,05.

SEGUNDO

D. German Apalategui Carasa, Procurador de los Tribunales y de Aegon Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, interesa en el suplico de la demanda el dictado de sentencia, por la que se estime la reclamación y se anule su denegación por acto presunto y por orden foral, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Diputación Foral de Bizkaia en la cantidad reclamada de 272.512 ptas. (1.517,63 euros), así como en los intereses que legalmente correspondan, con condena a la demandada al pago de dicha cantidad, así como a las costas e intereses de este procedimiento.

Refiere los siguientes hechos:

  1. Mediante escrito sellado con fecha 24 de octubre de 2000, se presentó ante la Administración recurrida escrito de reclamación de cantidad, previa a la vía contencioso-administrativa, en nombre de la recurrente y en ejercicio de la acción subrogatoria en virtud del seguro de todo riesgo concertado con D. Millán , quien el día 2 de agosto de 2000 sufrió un accidente con el vehículo asegurado en la recurrente Renault 19 JA-....-JD en la carretera BI-635, como consecuencia del mal estado de la calzada con superficie resbaladiza producida por una sustancia deslizante, perdiendo el control del vehículo, para finalmente colisionar con una valla quitamiedos.

    La reclamación se fijó en cuantía de 272.512 ptas. (1.517,63 euros), importe de la reparación de daños del vehículo, que la actora abonó directamente al taller reparador.

  2. Por un lado, la Administración no ha entrado a conocer la reclamación, existiendo, por tanto, acto denegatorio presunto, y por otro, existe una orden foral no notificada, que acuerda la caducidad de la reclamación, que adolece de nulidad de pleno derecho al basarse en el requerimiento a esta parte de un documento (finiquito) inexistente, no siendo en modo alguno imputable a la recurrente ninguna paralización en la tramitación.

    En el apartado "Fundamentos de derecho", se dicen de aplicación los artículos 106.2 de la Constitución , 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , artículos 139, 145 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local , arguyéndose que la doctrina jurisprudencial de forma constante ha establecido la responsabilidad de la Administración por todas las actuaciones, y por ende, omisiones, que impliquen un perjuicio de contenido económico, habiéndose objetivado la misma, de forma que el deber de indemnizar de la Administración es indiferente a la existencia o no de culpa.

TERCERO

La Diputación Foral de Bizkaia, y en su nombre y representación la Procuradora Dª Mª Begoña Perea de la Tajada, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando que se dicte sentencia que declare la caducidad del procedimiento, según quedo establecido en la Orden Foral 4.081/2001, de 12 de julio, y subsidiariamente, para el supuesto de que se entre en el fondo de la cuestión debatida, se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con imposición de costas a la demandante. Razona, en resumen:

En cuanto a la declaración de caducidad se efectúa remisión a los argumentos contenidos en la orden foral recurrida.

No hay constancia de la intervención o actuación en orden a eliminar sustancia deslizante alguna de la calzada en la fecha y lugar en el que aconteció el siniestro que nos ocupa.

Este siniestro es el único ocurrido por la causa que alega la recurrente, lo que viene a contradecir frontalmente que la verdadera causa fuera la presencia de la supuesta sustancia deslizante.

La calzada se encontraba mojada por la lluvia, y son los mismos Agentes instructores del atestado quienes introducen dicha circunstancia atmosférica como una posible causa del siniestro.

La presencia de una sustancia deslizante bien podría venir motivada por el derrame de la misma desde el propio vehículo, como lo demuestra que presentara el cárter deteriorado y que tuviera problemas de presión de aceite, cuando dicha pieza no resultó afectada por el impacto, que fue de escasa entidad y se localizó en el costado del vehículo.

Admitido a modo de hipótesis, que el accidente tuvo su causa en la presencia de la sustancia deslizante, ha de concluirse que no existe nexo causal entre el accidente y una actuación administrativa, por acción u omisión, al no poder ser imputada a la Diputación Foral demandada, omisión de la vigilancia debida de la carretera, dada la necesaria proximidad temporal entre el vertido del líquido deslizante y el accidente, al haber sido éste el único producido.

CUARTO

Con carácter previo y como quiera que en el escrito de contestación se aduce la caducidad del procedimiento, bien que con una inadmisible mera remisión a los argumentos contenidos en la Orden Foral 4081/2001, de 12 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, ha de significarse que dicha Orden no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, por lo que no procede su análisis en este pleito.

QUINTO

Sentado lo anterior, y entrando a conocer del fondo del asunto, hay que tener en cuenta que, tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995, la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la...

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