ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:3077A
Número de Recurso2326/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), se dictó Sentencia el 17 de junio de 2002, en el rollo 3499/2002, dimanante del juicio de divorcio número 198/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Sevilla, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Augusto, contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001.

  2. - Con fecha 2 de julio de 2002 se presentó escrito instando la preparación de recurso de casación por la representación de Dª Emilia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 10 de julio de 2002 por la que se tuvo por preparado recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 481 de LEC.

  3. - Por medio de escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2002 la parte recurrente interpuso recurso de casación por interés casacional, dictándose Providencia de fecha 16 de septiembre de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a las partes personadas con fecha 19 de septiembre de 2002.

  4. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo ninguna de las partes ha comparecido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10,17 y 24 de febrero y 2 de marzo de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, tras citar como precepto legales infringidos los arts. 97, 100 y 101 del Código Civil, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como contradictorias con la Sentencia recurrida, al establecer dichas resoluciones la no limitación temporal de las pensiones compensatorias, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), de fecha 29 de enero de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 5 de julio de 1995, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 16 de julio de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de mayo de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), de fecha 27 de septiembre de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 19 de mayo de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 5 de abril de 1993 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 17 de marzo de 1993, citando como Sentencias favorables a establecer una limitación temporal en las pensiones compensatorias la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 30 de enero de 1995 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de mayo de 2000.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias, pues si bien se contrapusieron varias Sentencias con criterios contradictorios, todas ellas, tanto las citadas con relación a la no limitación temporal de las pensiones compensatorias, como las citadas en favor de la limitación temporal de dichas pensiones, proceden de Audiencias Provinciales diferentes, careciendo de la condición de jurisprudencia, en el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional (STC 108/2003, de 2 de junio).

  3. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa contenida en el ordinal primero, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4, causa que aboca también a la tipificada en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de inexistencia del interés, pues este presupuesto tampoco se justificó atendiendo los criterios expuestos, ni siquiera de un modo extemporáneo en la interposición; siendo acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que ninguna de las partes ha comparecido ante este Tribunal.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. Asimismo, ante la incomparecencia de los litigantes, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia, a través de los Procuradores que ostentan la representación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia, contra la Sentencia, de fecha 17 de junio de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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