SAP Lleida 187/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2005:387
Número de Recurso70/2005
Número de Resolución187/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 70/2005

Procedimiento ordinario núm. 785/2003

Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.CI-9)

SENTENCIA NÚM. 187/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cinco de mayo de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 785/2003, del Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.CI-9), rollo de Sala número 70/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004. Es apelante la parte demandada FIDEL CATALÀ, S.L. , representado por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Joaquín Carbonell Tabeni. Es apelada la parte actora ALAFRUIT S.L., representado/a por el/la procurador/a PATRICIA AYNETO VIDAL y defendido/a por el/la letrado/a Vicente Pons Martí. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de noviembre de 2004, es la siguiente:

"Que, estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL en nombre y representación de LAFRUIT, S.L. contra FIDEL CATALA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la acotra la suma de 43.211,90 euros, con su interés legal desde al interpelación judicial y las costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, FIDEL CATALÀ, S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de mayo de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la demandada apelante plantea múltiples cuestiones y, en primer lugar, solicita que sea declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia con retroacción de las actuaciones para que, en su lugar, se dicte otra nueva. Los motivos de nulidad que aduce la recurrente son dos, ambos relacionados con la admisión efectuada en la audiencia previa del documento de la actora señalado con el número 522 (folio 591 de las actuaciones), y que fue aportado en aquél mismo acto. Sostiene la recurrente que con su admisión se infringieron los arts. 265.3 y 265.1 de la LEC al tratarse de un documento que no tiene el carácter de complementario, que debió aportarse con la demanda y sobre el cual se le privó de la posibilidad de efectuar alegaciones y proponer prueba para desvirtuarlo, lo que supone dejarle en situación de indefensión, concurriendo así el vicio de nulidad previsto en los arts. 225.3 de la LEC y 238.3 de la LOPJ. Examinada la grabación del acto de la audiencia previa se comprueba que el letrado de la demandada, ante la aportación del expresado documento por el letrado de la actora en aquél mismo acto como prueba documental, formuló protesta por su admisión. Ahora bien, para que una infracción procesal pueda originar una nulidad de actuaciones, en este caso por la admisión indebida de un documento, es necesario que haya causado una real y efectiva indefensión, de forma que para que pueda ser acordada la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier infracción de normas procesales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión (arts. 238.3 de la LOPJ y 225.3 de la LEC). En este sentido, una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a aquellas irregularidades procesales en las que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (SSTC de 17-7-87, 13-2-89, 22-1090, 6-6-91, 24-1-95 y 16-3-98, entre otras). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso si hubiese actuado con una diligencia razonablemente exigible. En el caso que nos ocupa, la parte apelante denuncia a través del recurso de apelación una infracción de normas o garantías procesales que, según dispone el art. 459 de la LEC corresponde al apelante el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido ocasión procesal para hacerlo. En este caso, el documento nº 522 de la demandante fue propuesto como prueba documental en la audiencia previa y, ante su admisión, la demandada se limitó a formular protesta, con olvido del art. 285.2 de la LEC, que establece que contra la resolución de admisión de un medio de prueba cabe interponer recurso de reposición, cosa que no hizo el apelante. La obligación de denunciar el defecto denunciado a través del recurso legalmente previsto viene exigida por los arts. 227.1 de la LEC y 240.1 de la LOPJ, por lo que la falta de su formulación impide ahora el examen del vicio de nulidad denunciado.

SEGUNDO

El segundo motivo de nulidad, al igual que el anterior, procede de la admisión del documento 522 antes citado, pues considera la apelante que con ella se ha producido una "mutatio libelli" prohibida por los arts 400, 412, 420.1 y 426.1 de la LEC que, igualmente, le deja en situación de indefensión (arts. 225.3 de la LEC y 238.3 de la LOPJ), al suponer la introducción en el proceso, de forma extemporánea, de hechos nuevos en los que se sustenta la reclamación de cantidad efectuada con la demanda, de forma que se produce una modificación de su "0causa petendi". Pues bien, lo primero que cabe decir al respecto es que derivándose el defecto denunciado de la admisión del documento 522 de la actora, debió la parte denunciarlo en la instancia a través del preceptivo recurso de reposición y, en caso de desestimación, formulando protesta, cosa que, como ha quedado dicho, no hizo. Por tanto, y por los mismos argumentos expuestos en el párrafo anterior, no puede ahora en sede de apelación alegar la vulneración de normas procesales susceptibles de ser consideradas como un motivo de nulidad, cuando no lo alegó en la instancia haciendo uso de los recursos legalmente previstos. Si la apelante entiende que con la admisión de ese documento se estaban introduciendo hechos nuevos que suponían una modificación de la causa de pedir, debió alegarlo como argumento de inadmisión de esa prueba documental. En cualquier caso, la "causa petendi", que con el "petitum" configuran la pretensión procesal matriz del proceso, se define como el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que no debe vincular al juzgador, actuando este no por el vínculo a los aspectos jurídicos del debate, sino por la configuración fáctica que plantean las partes, actuando dentro de los límites de los hechos que se han discutido (SSTC de 21-1-97, 7-11-97, 4-3-98 y 6-4-98). En este sentido, la causa de pedir definida en la demanda estaba constituida por el contrato suscrito por las...

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