Decreto 54/2001, de 6 de abril, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Educacion y Cultura
Rango de LeyDecreto

La Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, estableció los principios generales para la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos.

Posteriormente, la Ley orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, modifica las normas básicas del sistema educativo para adecuarlas a la nueva realidad educativa. En concreto, en cuanto al régimen de admisión de alumnos, la disposición adicional segunda regula la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales y mantiene una distribución de estos alumnos de acuerdo con una concepción integradora. Asimismo, la disposición adicional tercera establece la prioridad en los centros de secundaria de los alumnos procedentes de los centros de primaria que tengan adscritos, y otorga prioridad en las enseñanzas de grado superior de formación profesional a los alumnos procedentes de la modalidad de bachillerato que se determine.

Por otra parte, este mismo precepto prevé la reserva de plazas de formación profesional de grado superior para los alumnos que accedan mediante la prueba establecida en el artículo 32 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

En despliegue de estos preceptos fueron publicados, como normas reguladoras de los procesos de admisión de alumnos, el Real decreto 366/1997, de 14 de marzo, y la Orden ministerial de 26 de marzo de 1997 que, a falta denormativa propia, se han venido aplicando subsidiariamente en las Illes Balears hasta el curso 1999/2000. La publicación del Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, que otorgaba a la comunidad autónoma de las Illes Balears las competencias en materia de educación, modifica substancialmente esta situación y determina la conveniencia de proceder a establecer la propia normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears, para adecuarla a su realidad.

En virtud de ello, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno en su sesión de 6 de abril de 2001,.

DECRETO TÍTULO I Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Este Decreto es de aplicación en los procesos de admisión de alumnos que tiene que realizar cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears que imparten enseñanzas reguladas por la Ley 1/1990, de ordenación general del sistema educativo, ya sean de régimen general o de régimen especial.

Artículo 2 1 Consejería competente en materia de educación velará a fin de hacer efectivo el derecho de todos los alumnos a una plaza escolar en las etapas y los niveles obligatorios que constituyen la enseñanza básica, mediante la programación general de la enseñanza y la oferta anual de plazas escolares.
  1. EL régimen de admisión de los alumnos en los centros docentes se fundamenta en el derecho a la libreelección de centro por parte de los alumnos, los padres, las madres o los tutores, si aquéllos son menores de edad. El derecho a escoger centro docente hace referencia a las plazas escolares creadas tanto por la Administración pública como por la iniciativa privada.

  2. Los centros objeto de este Decreto no pueden establecer en la admisión de alumnos ningún tipo de discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza, de sexo, de nacimiento, de nacionalidad ni cualquier otra circunstancia de carácter personal o social.

  3. Los centros docentes no pueden condicionar la admisión de alumnos a los resultados de unas pruebas o exámenes, a menos que estén previstos en la normativa reguladora de las correspondientes enseñanzas.

  4. Tampoco podrá condicionarse la admisión a la pertenencia a ningún tipo de entidad ni de aportación económica o personal.

  5. Un alumno tiene que ser admitido en un centro docente cuando reúna los requisitos de edad y académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente y el centro disponga de plazas suficientes.

  6. Cuando el número de plazas escolares financiadas con fondos públicos en un centro sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en este Decreto.

Artículo 3 1 Los centros docentes tienen que ofrecer información, al menos, sobre los niveles educativos que imparten, sobre el proyecto educativo y, en este marco y de manera específica, sobre el proyecto lingüísticodel centro y la oferta de actividades y servicios escolares complementarios y de actividades extraescolares.
  1. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería competente en materia de educación y en colaboración con los ayuntamientos proporcionará una información objetiva sobre los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

TÍTULO II De la admisión de alumnos Artículo 4 1. El procedimiento de admisión regulado en este Decreto se aplicará a los alumnos que acceden a centros sostenidos con fondos públicos para cursar las enseñanzas reguladas por el ordenamiento jurídico vigente. Artículos 6.1 a 16.1
  1. Los alumnos, una vez admitidos en un centro de acuerdo con lo establecido en este Decreto, no se tendrán que someter a ningún otro procedimiento de admisión durante la escolarización en el segundo ciclo de educación infantil, en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria, a excepción de que cambien de centro docente.

  2. La Consejería competente en materia de educación notificará a los centros docentes, antes del inicio del proceso de...

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