STS, 22 de Julio de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:4269
Número de Recurso5832/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DON Imanol (I), DOÑA Yolanda, DON Jose Antonio, DON Juan Miguel, DON Diego, DOÑA Estíbaliz, DON Manuel, DOÑA Trinidad, DOÑA Cristina, DON Imanol (II), DON Luis Angel, DON Ángel, DON Gregorio, DON Rogelio, DOÑA María Cristina, DOÑA Esther DON Juan Pablo, DON Domingo, DON Marcos, DON Carlos María, DOÑA María Teresa, DON Alfredo y DON Guillermo, representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de mayo de 2005, sobre concentración parcelaria.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 178/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 27 de mayo de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Imanol (I), DOÑA Yolanda, DON Jose Antonio, DON Juan Miguel, DON Diego, DOÑA Estíbaliz, DON Manuel, DOÑA Trinidad, DOÑA Cristina, DON Imanol (II), DON Luis Angel, DON Ángel, DON Gregorio, DON Ildefonso, DON Rogelio, DOÑA María Cristina, DOÑA Esther, DON Juan Pablo, DON Domingo, DON Marcos, DON Carlos María, DON Carlos Antonio, DOÑA Ariadna, DOÑA Virginia, DON Agustín, DOÑA María Teresa, DON Alfredo, DON Guillermo, DOÑA María Inés, DOÑA Francisca, DON Rubén, DON Jose María, DON Eusebio, DON Ricardo, DON Alejandro, DON Hugo, DOÑA Melisa, DOÑA Camila, Y DON Juan Pedro, frente a la Orden del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de 11 de diciembre de 1998, por ser el acto administrativo impugnado, en lo aquí discutido, conforme al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de DON Imanol (I) y demás citados en el encabezamiento de esta sentencia, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución y los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, conforme al artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 24 y 105.c) de la Constitución.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determinan.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que se determinan.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que:

"1º.- Estimando el motivo primero, al amparo del Art. 88.1.c) por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia referidas, proceda a casar la sentencia de instancia, en el sentido de que ordene a la Sala de Instancia que resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

  1. - Estimando el motivo segundo, al amparo del Art. 88.1.c) por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia referidas, proceda a casar la sentencia de instancia, en el sentido de que ordene a la Sala de Instancia que resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

  2. - Estimando el motivo tercero, al amparo del Art. 5.4 LOPJ, en relación con el motivo recogido en el Art. 88.1.d) LJCA, proceda a casar la sentencia, y a declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, por los motivos de nulidad alegados, ordenando a la Administración demandada a publicar nuevamente el Acuerdo de Concentración, y a que notifique las modificaciones que se pudieran producir.

  3. - Estimando el motivo cuarto, al amparo del motivo recogido en el 88.1.d) LJCA, proceda a casar la sentencia, y a declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, por los motivos de nulidad alegados, ordenando a la Administración demandada a publicar nuevamente el Acuerdo de Concentración, y a que las modificaciones que se pudieran realizar en el mismo, se lleven a cabo, a través del procedimiento administrativo especial u ordinario que corresponda.

  4. - Estimando el motivo cuarto, al amparo del motivo recogido en el Art. 88.1.d) LJCA, proceda a casar la sentencia, y a declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, por los motivos de nulidad alegados, ordenando a la Administración demandada a publicar nuevamente el Acuerdo de Concentración, con reposición de las masas comunes a su estado original coetáneo a la aprobación del referido Acuerdo".

TERCERO

Con fecha 27 de marzo de 2006 esta Sala dictó auto que, en lo que aquí interesa, acuerda:

Declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Ildefonso, D. Carlos Antonio, DÑA. Ariadna, DÑA. Virginia Y D. Agustín contra sentencia de fecha 27 de Mayo de 2005 dictada por TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA en los autos núm. 178/1999 ; sin hacer expresa imposición de costas.

Se tiene por interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo recurso de casación en nombre y representación de D. Imanol Y OTROS 20 MAS, y no haber lugar a tener por interpuesto dicho recurso en nombre de DÑA. Yolanda Y DÑA. María Cristina.

Y con fecha 17 de mayo de 2007, resolviendo la causa de inadmisión alegada por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA: declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª. Esther y D. Guillermo contra la Sentencia de 27 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso número 178/99, resolución que se declara firme respecto a estos recurrentes.

Se declara la admisión a trámite del recurso interpuesto por D. Imanol, D. Jose Antonio, D. Juan Miguel, D. Diego, Dª. Estíbaliz, D. Manuel, Dª. Trinidad, Dª. Cristina, D. Luis Angel, D. Ángel, D. Gregorio, D. Rogelio,, D. Juan Pablo, D. Domingo, D. Marcos, D. Carlos María, Dª. María Teresa y D. Alfredo; y de conformidad con las normas de reparto de asuntos, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala para la sustanciación del recurso".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA formuló oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que declare la inadmisibilidad del mismo al no cumplir el requisito establecido en el artículo 86.b) de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA ), dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (como lo es la aquí recurrida) sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Preceptuando el artículo 89.2 de la misma Ley, a propósito del escrito de preparación del recurso de casación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse en el indicado escrito que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas de Derecho estatal o comunitario que el recurrente reputa infringidas hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las tan citadas normas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La LRJCA no hace sobre este particular del llamado "juicio de relevancia" sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (AATS de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Sobre el significado de ese necesario "juicio de relevancia", esta Sala viene afirmando con reiteración que no se trata de articular en el escrito de preparación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste. Con igual reiteración, afirma también que al afectar la inobservancia del artículo 89.2 de la LRJCA a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, tal defecto no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar el significado del referido escrito. Del mismo modo, afirma igualmente que ese artículo 89.2 impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida, por lo que la mera cita de una norma estatal, incluso de rango constitucional, no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia. O en fin, y con igual insistencia, que la mera referencia a la jurisprudencia aplicable al caso no cumple la justificación que impone el repetido artículo 89.2, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 CC - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de norma concretas.

Por último, aunque la exigencia de ese llamado "juicio de relevancia" pierde en buena medida su razón de ser cuando lo que se pretende es denunciar infracciones al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, esto es, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es también jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera (así, por todos, en Autos de fechas 11 de enero y 29 de noviembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, dictados en los recursos de casación números 568/2005, 4904/2006 y 4242/2007, y en Auto de 11 de octubre de 2006, dictado en el recurso de queja número 191/2006 ) la que afirma que el escrito de preparación ha de anunciar, en tal caso, que es una de esas infracciones la que pretende hacerse valer en el escrito de interposición, pues sólo así podrá la Sala de instancia conocer lo que en definitiva importa a la hora de abrir el acceso a la casación, esto es, que el recurso pretende fundarse en normas que, como las que regulan aquel quebrantamiento, sí son estatales. Anuncio que quedará cumplido, bien mediante la cita expresa de ese artículo 88.1.c), o bien a través de su invocación implícita, es decir, por vía de una manifestación contenida en el escrito de preparación de la que quepa deducir que lo que se imputa a la sentencia es uno de esos quebrantamientos.

SEGUNDO

Pues bien, el escrito de preparación de este recurso de casación no cumple con las exigencias que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho. En él, tras manifestar la parte su intención de interponer el recurso de casación (apartado primero), y tras expresar que concurren los requisitos referidos al plazo en que el recurso ha de ser preparado [letra a) del apartado segundo], a que la sentencia no está comprendida en ninguno de los supuestos exceptuados del recurso [letra b) del mismo apartado] y a que los recurrentes están legitimados [letra c) de igual apartado], se lee textualmente, en la letra d) y última de ese apartado segundo, que también es el último, lo siguiente:

"Al tratarse del supuesto previsto en el Art. 86.4 LJCA en relación con el artículo 88.1.d), venimos a manifestar que se ha infringido las normas estatales sobre concentración parcelaria, concretamente la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973 (aprobada por Decreto 118/73 de 12 de enero ), especialmente en sus artículos 104, 109, 173, 211, 218, 260, y se ha infringido la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, entre ellas las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1986 en cuanto a la obligatoriedad de las notificaciones a los propietarios afectados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994, que continúa una reiterada corriente jurisprudencial, que detallaremos en nuestro recurso, que establece que las limitaciones contenidas en el artículo 218 de la LRDA debe ser objeto de una interpretación restringida que posibilite al máximo la defensa de los derechos de los afectados por la concentración parcelaria.

La LRDA ha sido invocada expresamente en la demanda y la propia Sentencia contiene varias referencias a ésta y a diferentes artículos de la misma".

Basta leer lo trascrito para alcanzar la conclusión de que la parte recurrente no efectuó aquel juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA. No hay ahí justificación, por mínima que fuera, de que la hipotética infracción de las normas estatales que se citan haya tenido relevancia, determinando el fallo de la sentencia recurrida. Ni la hay tampoco cuando se invocan las dos sentencias que se citan, pues si nada se dice acerca de cual o cuales fueron las razones jurídicas por las que la Sala de instancia decidió en el modo en que lo hizo, se cercena la posibilidad de percibir qué relevancia pudo tener para el fallo y cómo lo determinó lo que dicha Sala haya podido razonar en el caso enjuiciado sobre aquellos dos extremos referidos a la notificación a los propietarios afectados y a la interpretación del artículo 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Por fin, en lo que hace a aquel otro aspecto que abordamos en el último párrafo del fundamento de derecho anterior, lo trascrito, amén de mostrar que en el escrito de preparación no se citó el artículo 88.1.c) de la LRJCA, obliga a afirmar que tampoco llega a haber ahí una invocación implícita de éste, pues de lo expresado no se infiere que una o algunas de las infracciones que la parte pretendía imputar a la decisión de la Sala de instancia fueran aquellas de carácter formal, adjetivo o procesal susceptibles de cobijarse en la previsión de esa letra c) del artículo 88.1.

TERCERO

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la LRJCA, en relación con los artículos 93.2.a) y 89.2 de la misma, procede que declaremos la inadmisibilidad de este recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la Administración recurrida que en su caso sea objeto de tasación no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación que la representación procesal de las personas identificadas en el encabezamiento interpone contra la sentencia que, con fecha 27 de mayo de 2005, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 178 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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