SAP A Coruña 126/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00126/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 488/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Desahucio 89/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

Deliberación el día: 13 de marzo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 126/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 488/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio de Verbal Desahucio 89/11, sobre, desahucio por expiración de término, siendo la cuantía del procedimiento 2.093,64#, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Benedicto, representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez; como APELADO: DON Gregorio, representado por la Procuradora Sra. Penas Francos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 19 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que con estimación plena de la demanda interpuesta por Don Gregorio frente al arrendatario don Benedicto, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1987, sobre los locales derecha e izquierda planta baja del número 47 de la Avenida de Hércules en A Coruña, por expiración del término del contrato; condenando al demandado a que lo abandone en el plazo legal establecido, con apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente, se procederá a su lanzamiento, si lo solicita el actor, en la fecha prevista el próximo día 23 de mayo de 2011 a las 10,00 horas; todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Benedicto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 19 de abril de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gregorio frente al arrendatario D. Benedicto, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1987, sobre los locales derecha e izquierda, planta baja del número 47 de la Avenida de Hércules de A Coruña, por expiración del término del contrato; condenando al demandado a que lo abandone en el plazo legal establecido, con apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento si lo solicita el actor, en la fecha prevista el próximo día 23 de mayo de 2011; con expresa imposición al demandado de las costas procesales.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Respecto de un contrato de arrendamientos de local de negocio destinado a taller mecánico, el arrendador pretende la resolución contractual con el correspondiente desahucio, invocando la expiración del término de duración fijado "por meses", solicitando en definitiva que se considere que el contrato no está sometido al régimen de prórroga forzosa previsto en la LAU de 1964 al estar sometido a la regulación del Decreto-Ley 27/1985 de 2 de abril que suprimió el régimen de prórroga forzosa, siendo el contrato de arrendamiento que nos ocupa de fecha 1 de septiembre de 1987; relatando que el 29 de septiembre de 2009 y por burofax, procedió a comunicar al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato, lo que fue contestado por el arrendatario no aceptando la resolución, considerando que el contrato era de duración indefinida; todo ello con especial invocación de la STS de fecha 29 de diciembre de 2009 .

El demandado se opuso aceptando la existencia del contrato, el requerimiento y la contestación; pero considerando que por las características del contrato, aunque no conste de manera expresa, está implícito el reconocimiento del derecho de la prórroga forzosa.

Como terminó informando el letrado del demandado, en síntesis estima que la fijación de la duración del contrato "por meses", que es como con frecuencia solían pactarse los contratos durante la vigencia del régimen de prórroga forzosa, unido a la existencia de clausula de estabilización de la renta anual, la previsión de obras de mantenimiento por cuenta del arrendatario, la aceptación de obras iniciales pero con obligación de pedir permiso para las sucesivas, la obligación de permitir las visitas al local, el que no se renunciase al derecho de traspaso, o la obligación de un mes de preaviso, y la obligación de hacer frente los impuestos y arbitrios, son todas ellas circunstancias que ponen de manifiesto el carácter no mensual sino indefinido de la relación arrendaticia, y el carácter implícito en el contrato de la voluntad de someterlo al régimen de prórroga forzosa.

En definitiva, ambas partes reconocen, junto con la jurisprudencia que invocan, que tras el DecretoLey 2/1985 de 2 de abril quedó suprimido el régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la LAU de 1964, pero en la medida en que la autonomía de la voluntad no impide el pacto expreso de someterse al régimen de prórroga forzosa y que la jurisprudencia ha avalado la posibilidad de que el acuerdo resulte de manera implícita, el arrendatario así lo considera, mientras que el actor lo niega, aceptando ambas partes que la cuestión es eminentemente jurídica, por lo que no fue necesario el recibimiento del pleito a prueba; aceptando el arrendador que en su día el inquilino pagó 97.551 pesetas por obras en la Comunidad que le fueron repercutidas en función de lo pactado, y sin que se permitiese que en conclusiones, el letrado del actor introdujese cuestiones acerca de la influencia que para resolver el pleito tenga el hecho de que el contrato en su día fuese firmado por un apoderado del arrendador, al ser cuestión no suscitada ni discutida durante el pleito."

"Segundo.- La demanda debe ser estimada pues es claro que no existe pacto expreso sometiéndose las partes al régimen de prórroga forzosa, ni cabe considerarlo un acuerdo implícito, pues las previsiones contractuales expuestas por el arrendatario, aunque sirvan para entender la previsión de que el contrato podía tener una duración prolongada en el tiempo, no permiten considerar que el hecho signifique la voluntad inequívoca de conceder al arrendatario el derecho prórroga forzosa que potestativamente para él y obligatoriamente para el arrendador, establecía la regulación del artículo 57 de la LAU de 1964 .

Como dice la SAP de A Coruña de fecha 18 de junio de 2009 >.

Con cita en la más reciente sentencia del TS conocida sobre la materia, la STS de fecha 11 de noviembre de 2010 sostiene que >.

Como ya expuso el actor con la cita de la STS de fecha 29 de diciembre de 2009 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbano de 1964 . Pero, en tal caso, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, como razonan las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente para fundamentar el recurso, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración indefinida debe ser clara y terminante.

En definitiva, si la cuestión relativa al sometimiento o no al régimen de prórroga forzosa es dudosa, debe entenderse que no existe el acuerdo que permita la aplicación del mismo. Y, en el presente caso, resulta que la propia sentencia recurrida reconoce la oscuridad de la estipulación relativa a la duración del arrendamiento, al exponer que la misma permite justificar las diversas interpretaciones ofrecidas por los litigantes "la mantenida por el arrendatario actor y por la Sentencia apelada y la que sostiene la entidad arrendadora". Esta falta de claridad permite concluir que en el contrato no aparece una voluntad implícita de sometimiento al régimen de prórroga forzosa, por lo que, como ya se adelantaba, el motivo debe ser estimado>>.

Por citar solo las sentencias del TS posteriores reiterando los mismos conceptos, cabe hacer referencia a dos sentencia de fecha 7 de julio de 2010 ".

"Tercero.- En definitiva, debe reseñarse que la cuestión desde el punto de vista jurisprudencial es muy pacífica, pues algunas de las resoluciones citadas surgen como consecuencia de recursos de casación interpuestos por interés casacional y con el fin de unificar la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales, existiendo además una confusión cuando para defender el pacto implícito de sometimiento del contrato a la prórroga forzosa, se invocan las clausulas que pondrían de manifiesto su carácter indefinido, cuando con más precisión debería de hablarse de la previsión de una larga duración, pues ya ha dicho el TS que el carácter indefinido es contrario a la naturaleza del contrato.

Sea como fuere, no es posible deducir del contrato que el...

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