ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11712A
Número de Recurso5284/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de D. Cristobal, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) en el rollo nº 382/99, dimanante de los autos nº 127/97 del Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Rubio.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión de los motivos tercero y sexto del recurso por incurrir en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene su origen en la demanda interpuesta por el hoy recurrente y en la que se solicitaba que se declarara el derecho de acceso a la propiedad del arrendatario demandante en relación con una finca rústica histórica de la cual resultaba arrendatario. En la demanda rectora del proceso se señalaba como procedente el cauce del juicio de cognición por imperativo de lo dispuesto en el art. 131 LAR. No realizada indicación alguna en relación con la cuantía litigiosa, en la demanda fue señalado como precio a abonar por el arrendatario por el acceso a la propiedad el resultante de la aplicación del art. 2.2 de la LARH, y que establece que el arrendatario abonará al arrendador como precio la cantidad resultante de la media aritmética entre el valor catastral de la finca arrendada y el valor en venta actual de fincas de análoga clase y situación en el mismo término y comarca, precio que había de ser fijado por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos. No constituidas dichas Juntas en Almería, se solicitaba que quedara para la fase de ejecución de sentencia la determinación del precio de adquisición. No obstante lo anterior, se acompañó a la demanda una valoración de la finca por importe de 7.933.930 pesetas. El arrendador demandado, en su contestación a la demanda, impugnó la valoración contenida en el documento nº 2 acompañado a la demanda, manifestando en el antecedente de hecho sexto su conformidad para que, en el supuesto de que se estimara la demanda, el valor de la finca se determinase en ejecución de sentencia. A su vez, el arrendador demandado formuló reconvención en la que solicitaba la resolución del contrato de aparcería vigente entre las partes, sin que se fijara cuantía alguna en dicha reconvención, como tampoco se fijó en la contestación a la reconvención. Desestimada la demanda y estimada la reconvención tanto en primera como en segunda instancia, el actor solicitó la preparación de recurso de casación con base en lo dispuesto en el art. 132 en relación con el art. 124 LAR al entender que de conformidad con la doctrina de esta Sala, según la cual, en los supuestos de juicios sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos la cuantía no es determinable en función de la renta sino "en función del valor de la finca al tiempo de iniciarse el litigio (STS 17-2-95 y AATS 14-2-95, 3-5-95 y 16-5-95) sin que en esta concreta materia de acceso a la propiedad, dadas sus peculiaridades, sea analógicamente aplicable el art. 1687.1-b) y sí, en cambio, el citado art. 1694.II de la misma Ley" (ATS 21-11-95). En consonancia con ello se acompañaba una valoración de la finca litigiosa según su valor de mercado y que se cifraba en 18.036.200 pesetas.

  2. - Pues bien a la vista de los datos contenidos en el precedente fundamento, el recurso ha de ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª y LEC de 1881, en relación con lo dispuesto en el art. 132 LAR al resultar la cuantía litigiosa indeterminada o, no superar los límites que establece el nº 1 del art. 1687 de la LEC de 1881. Con carácter previo a la justificación de la concurrencia de tales causas de inadmisión conviene precisar que la ausencia de determinación clara en la Ley de Arrendamientos Rústico Históricos del cauce que han de seguir los pleitos deducidos a su amparo ha determinado que en unas ocasiones se sigan por los trámites del juicio de cognición y en otras por los trámites del juicio de menor cuantía, en el primer supuesto en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 LAR y entendiéndose que el arrendamiento rústico histórico no deja de ser un arrendamiento rústico; en el segundo supuesto -y con apoyo en esa ausencia de determinación clara en la ley específica que regula los arrendamiento rústicos históricos- en aplicación de la previsión contemplada en el art. 484.4º de la LEC de 1881-. Pues bien, se ha de dejar sentado que únicamente cuando el trámite seguido ha sido el del menor cuantía resulta procedente la apertura del trámite del art. 1694 II de la LEC de 1881 y cuya previsión normativa se contempla en el seno de los juicios declarativos de menor cuantía. Resulta por tanto, improcedente la apertura del trámite de determinación de cuantía en supuestos como el presente, en que el juicio se ha seguido por los trámites del juicio de cognición en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 LAR, tal y como desde su demanda propugnaba ya el demandante.

    Sentado lo anterior se ha de continuar realizando las siguientes precisiones: 1) que, en todo caso y al margen de la improcedencia de la apertura del trámite del trámite del art. 1694.II de la LEC de 1881, la doctrina referida por el recurrente y según la cual en los supuestos de acceso a la propiedad al amparo de la LAR la cuantía litigiosa no viene determinada por la renta sino por el valor actual de la finca, siendo cierta ha de resultar matizada en los supuestos en que el acceso a la propiedad se pretende en relación con una finca rústica histórica, en cuyo caso la especificidad de la regla contenida en el art. 2.2 de la LARH determina que el precio a abonar estará representado no por el valor actual de mercado de la finca sino por la cantidad resultante de la media aritmética entre el valor catastral de la finca arrendada y el valor en venta actual de fincas de análoga clase y situación en el mismo término y comarca, precio que había de ser fijado por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, de lo que se deduce, de un lado, la improcedencia en todo caso de la valoración presentada en fase de preparación del recurso al referirse al valor actual de mercado de la finca; y, de otro lado, que constando en la demanda una valoración conforme con lo requerido por el citado art. 2.2 LARH, la misma fue impugnada por el demandado, estando de acuerdo las partes en diferir la determinación del precio a satisfacer a la fase de ejecución de sentencia. Con base en lo expuesto ninguna duda cabe que la cuantía litigiosa se siguió, por expresa voluntad de las partes, como indeterminada, quedando en ese preciso momento cerrado el acceso a casación en relación con la demanda por imperativo del art. 132 LAR, ya que según este precepto es requisito imprescindible y común a los tres tipos de litigios que contempla el que su cuantía exceda de un millón de pesetas ("siempre que..."), sin que nada se diga en el mismo sobre los de cuantía indeterminada a que se refiere el art. 124.2 "in fine"; 2) olvida el recurrente que por vía reconvencional se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento parciario -acción cuya estimación en ambas instancias determinó la improcedencia del examen de la acción ejercitada a título principal-, acción de resolución que se siguió como de cuantía indeterminada al no fijarse la misma en la demanda reconvencional, y sin que en la contestación a la reconvención se precisara nada al respecto; indeterminación cuantitativa que encuentra refrendo a la vista de lo dispuesto en el último inciso del art. 124.2 LAR, según el cual la cuantía litigiosa en los pleitos sobre aparcería "vendrá dada por la valoración de la aportación del litigante, si estuviera determinada y, en su defecto la valoración de la participación que al mismo haya correspondido en la liquidación del año precedente, sin que existiera prueba escrita de la misma. en defecto de ello se estimará como de cuantía indeterminada", de tal forma que siendo el año precedente al de interposición de la demanda el año 1996 y referido en la sentencia de primera instancia que los datos económicos correspondientes a tal anualidad debían obtenerse de la declaración del IRPF presentada en el año 1997, y no aportada la misma a las actuaciones ni referido su contenido -tal y como pone de manifiesto la propia sentencia-, la conclusión no puede ser otra, en aplicación del referido precepto, que la de considerar la cuantía litigiosa como indeterminada y por tanto no superior a un millón de pesetas, requisito inequívocamente exigido por el art. 132 LAR para el acceso a la casación, según demuestra -como ha quedado expuesto- su expresión "siempre que" (cfr. ATS 11-5-99, recurso 4077/1998). Es más, esta Sala ha declarado expresamente en el ATS 11-5-99, recurso 4077/1998, con relación con un juicio de cognición arrendaticio rústico sobre aparcería que "aun de no aceptarse la aplicación de este artículo en sus rigurosos términos, la única norma a considerar, por referirse a la cuantía indeterminada, sería la del art. 1.687-1º b) LEC, y en tal caso el camino de la casación habría quedado cerrado por la total conformidad de las sentencias de ambas instancias, tal y como para un supuesto de aparcería se declaró ya por esta Sala en su Auto de 28-10-93, desestimatorio del recurso de queja nº 3982/92".

  3. - En suma, el recurso ha de ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con lo dispuesto en el art. 132 LAR; y procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

  4. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª).

  5. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  6. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  7. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR