STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:10178
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 120.-Sentencia de 17 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: De cognición sobre acceso a la propiedad en arrendamiento rústico.

MATERIA: Precio a satisfacer en derechos de acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 de la Ley Expropiación Forzosa en conexión con el 39 de la misma Ley . Ley 10 de febrero de 1992, art. 2."2.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del TS, de 3 de junio de 1988, 15 de febrero de 1990, 18 de

enero de 1991, 29 de abril y 13 de noviembre de 1992, 2 y 20 de febrero, 11 de octubre y 20 de

diciembre de 1993.

DOCTRINA: El acceso forzoso a la propiedad en arrendamientos rústicos no puede suponer un

enriquecimiento del arrendatario con el paralelo empobrecimiento del arrendador hasta el punto de

que la devaluación de la finca en el mercado, por estar arrendada, cuando se enajena a un extraño,

no cuenta en estos casos por cuanto para el arrendatario es un factor inexistente si es éste el que

adquiere la propiedad. La expropiación, ha de representar el equivalente económico del bien que se

pierde, es decir, que sea suficiente para adquirir en el mercado otro bien análogo al que sale del

patrimonio, sin que quepa hablar, para justificar la aplicación limitativa del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , del carácter social de la institución, pues éste se cumple suficientemente

con facilitar el acceso a la propiedad en aquellos arrendamientos históricos en los que el transcurso

de largo tiempo, ha llegado a desdibujar los conceptos de propiedad y arrendamiento; pero de

ninguna manera a proporcionar un jugoso negocio al arrendatario, protegido por la Ley en el único

sentido de que pueda convertirse en propietario.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria,como consecuencia de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad núm. 39/1991 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, cuyo recurso fue interpuesto por doña Leticia , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Letrado don Javier de Guevara Saleta, en el que es parte recurrida don Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer y asistido del Letrado don Jesús Samaniego Ruiz de Infante.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria fueron vistos los autos de cognición núm. 39/1991 , seguidos a instancia de don Daniel contra doña Maribel , don Jose Ignacio , doña Leticia , don Juan Enrique y doña Marisol , sobre acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: ". Dictar sentencia estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar el derecho del demandante a acceder a la propiedad de las fincas que se detallan y describen en el hecho primero y en el informe que se aporta como doc núm. 12 en el precio de 1.889.730 ptas., o alternativamente, en cualquier otro precio que del procedimiento resulte más correcto o ajustado a derecho, o en el que se establezca en a fase de ejecución de Sentencia y que se repartirá entre los demandados atendiendo al valor de sus respectivos derechos, b) Condenar a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como, consiguientemente, a otorgar a favor del actor la correspondiente escritura pública de transmisión, de las dos fincas a que se refiere la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, compareció en los autos la demandada doña Leticia que contestó oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: ". Dictar sentencia en su día en la que, con declaración de derecho de acceso a la propiedad del demandante sobre las fincas objeto del litigio, se determine igualmente su obligación de abonar a la parte demandada un justo precio por dichas fincas, de acuerdo con las normas contenidas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y tomando en cuenta el valor real actual de las fincas, todo ello a tenor de los datos que se dirimen en, bien en período probatorio, o bien en trámite de ejecución de sentencia».

No compareciendo el resto de los demandados fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria se dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 1991

, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por doña Mercedes Botas, en nombre y representación de don Daniel , contra doña Maribel , don Jose Ignacio , doña Leticia , don Juan Enrique y doña Marisol , debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la propiedad de las fincas objeto del litigio que se describen así: 1.° Finca núm. NUM000 del Plano general, finca rústica, terreno dedicado a cereal secano, al sitio de Pelayo, Ayuntamiento de Iruña, pueblo de Villodas, que linda: Norte, con camino; Sur, con Jesús Luis (núm. 192), Lucía (193) y Angelina (194), Este, con Gregorio (189) y Oeste, con Eloy ) y 187. Tiene una extensión superficial de tres hectáreas, siete áreas y trece centiáreas. Inscrita al tomo NUM001 de Iruña, folio NUM002 , finca núm. NUM003 , inscripción 1.ª 2.° Finca núm. NUM004 del Plano general, del Ayuntamiento de Iruña de Oca, rústica, dedicada a cereal secano, de siete áreas y noventa y tres centiáreas. Polígono 3, adquisición que deberá hacerse mediante el pago del precio de cuatro millones ochocientas mil pesetas (4.800.000 pts.) respecto a la núm. NUM000 y cuarenta y una mil pesetas (41.000 ptas.) respecto de la núm. NUM004 . Condenando a los demandados a estar y pasar por otra declaración y otorgar la escritura publica correspondiente a favor del actor, sin especial declaración sobre las costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Vitoria dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos estimar sustancialmente el recurso de apelación dirigido por don Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad en los autos civiles 39/1991 de fecha 3 de junio de 1991 , declarando que el precio de adquisición de las fincas arrendadas se determinará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 8/1990, de 25 de julio , tal como ha quedado reflejado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, revocando la sentencia apelada en este extremo, que se confirma en los restantes, desestimando la adhesión al recurso sostenida por los demandados-apelados, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias».Tercero: Por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Leticia , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo de los arts. 132.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y 1.692.5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que existe una clara infracción de Ley.

  2. Al amparo de los arts. 132.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que concurre infracción de la doctrina sentada por la Sala a que nos dirigimos, sobre criterio de valoración de fincas rústicas, a la hora de determinar el justo precio en supuestos de ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido a favor del arrendatario en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

  3. Al amparo de los arts. 132.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de doctrina legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el día 7 de febrero de 1995, a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita el derecho de acceso a la propiedad por el arrendatario -subrogado en el derecho original de su padre- el actor don Daniel en arrendamiento anterior a la vigencia de la Ley de 15 de marzo de 1935 de Arrendamientos Rústicos, con el carácter de cultivador personal según se declara implícitamente en sentencia firme de la Audiencia de Vitoria de 16 de julio de 1983 , sobre dos fincas objeto de contrato único, pero el tema debatido quedó reducido a la estimación del precio a satisfacer a la parte arrendadora, ya que ésta reconocía la existencia de los presupuestos legalmente previstos para tal acceso a la propiedad. Las sentencias de primera y segunda instancia discreparon en tal punto de la contienda judicial establecida.

Segundo

El primer motivo al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antiguo art. 132.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , modificado por el art. 27.2 de la Ley 34/1984 de 6 de agosto ) acusa la violación del art. 39 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa por inaplicación, y de la Ley del Suelo de 25 de julio de 1990 por aplicación indebida. La sentencia de la Sala de apelación fundamenta la aplicación de esta última en que la demanda judicial se presentó el 16 de enero de 1991 y es posterior a la ley Urbanística que por su disposición derogatoria, deroga los preceptos de valoración del suelo contenidos en la legislación expropiatoria y aplica consecuentemente los arts. 66 y 67 de esa misma Ley especialisima . Pues bien, si se atiende a que la Ley específica de 31 de diciembre de 1980 crea las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos (art. 121) con una singular función de avenencia con actuación de oficio o a instancia de parte en cuestiones relacionadas con dicha Ley, quiérese decir que cumplen una función similar a la de los actos de conciliación que se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en punto al ejercicio del derecho de retracto, es decir que supone la demanda ante dicha Junta Arbitral el verdadero ejercicio de la acción de acceso a la propiedad prevenido en los arts. 98.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , aunque no sea preceptiva como presupuesto procesal para la incoación del proceso judicial en el presente caso y como quiera que tal demanda ante la Junta Arbitral aunque no tuviera efecto positivo de avenencia tuvo lugar en dos ocasiones (18 de junio de 1985 y 22 de julio de 1986) es patente que no es correcta la afirmación de aplicabilidad de la Ley del Suelo de 25 de julio de 1990, máxime cuando en dichas demandas se propugna la aplicación de la legislación entonces vigente de expropiación forzosa, lo que da ocasión a la estimación del primer motivo del presente recurso.

Tercero

El segundo motivo también al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en conexión con el art. 39 de la misma Ley . Es evidente que tanto por la jurisprudencia (según Sentencias de 3 de junio de 1988; 15 de febrero de 1990; 18 de enero de 1991; 29 de abril y 13 de noviembre de 1992; 2 de febrero de 1993; 20 de febrero de 1993; 11 de octubre de 1993 y 20 de diciembre de 1993 ) como por la doctrina científica se ha mantenido la tesis de que el acceso a la propiedad no puede suponer un enriquecimiento del arrendatario con el paralelo empobrecimiento del arrendador hasta el punto de que la devaluación de la finca en el mercado por estar arrendada cuando se enajena a un extraño, no cuenta en estos casos por cuanto para el arrendatario es un factor inexistente obviamente si es éste el que adquiere su propiedad y la expropiación ha de representar el equivalente económico del bien que se pierde, es decir, que sea suficiente para adquiriren el mercado otro bien análogo al que sale del patrimonio. Se apunta además como razonamiento definitivo por la Sentencia de 13 de noviembre de 1992 , que no cabe hablar, para justificar la aplicación limitativa contraria a los postulados del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , del carácter social de la institución, pues éste se cumple suficientemente con facilitar el acceso a la propiedad en aquellos arrendamientos históricos en los que el transcurso del largo tiempo ha llegado a desdibujar los conceptos de propiedad y arrendamiento; pero de ninguna manera en proporcionar un jugoso negocio al arrendatario, protegido por la Ley en el único sentido de que pueda convertirse en propietario. Y que ésta es la idea y el propósito que anida en la mens legislatoris lo acredita hasta la saciedad la nueva Ley superespecífica de 10 de febrero de 1992 -posterior por tanto a la del Suelo de 25 de julio de 1990-, que en materia de arrendamientos históricos establece la norma modular en su art. 2.°2 - que aunque en este caso no es aplicable por razón de fechas de vigencia-, de cual es el precio que ha de satisfacerse en los casos de acceso a la propiedad, que dista mucho del criterio legal en materia urbanística, que por lo tanto aquí no es aplicable y que habiéndose seguido en líneas generales por el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia ha de ser aceptada al fijar la cuantía del precio estimatorio del acceso a la propiedad sin precisarse obviamente la dilación hasta el período de ejecución de sentencia para su determinación concreta, lo que haciendo estéril el análisis de los otros dos motivos, máxime cuando la cifra obtenida por el juzgado es más acorde con las coordenadas señaladas en la Ley de Expropiación Forzosa (arts. 39 y 43 ) y que en la contestación a la demanda no se especificó la cuantía del precio por lo que estimándose el motivo, se ha de casar la sentencia recurrida, con confirmación de la de primera instancia.

Cuarto

Ha de ponerse de relieve ya en último extremo que en orden a la cuantía del procedimiento en materia como la que aquí se debate, cual es el precio, justiprecio más bien, de la finca a cuya propiedad se pretende acceder ha de ser conforme al art. 489.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 124.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , el propio valor de la cosa el determinante de la clase y naturaleza del proceso y de los recursos susceptibles para su debate y decisión y en forma alguna el de a renta anual cuya tesis contradice todas las reglas legales y de la lógica procesal.

Quinto

Estimados los dos primeros motivos se anula la sentencia de apelación con confirmación de la del Juzgado de Primera Instancia, y cada parte satisfará sus costas ( art. 134.2 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debernos declarar declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Leticia , contra la Sentencia de 19 de octubre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria , y confirmar como confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria de 3 de junio de 1991 . Sin expresa imposición de costas ni en Segunda Instancia ni en este recurso, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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