STSJ Cataluña 339/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:4482
Número de Recurso771/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución339/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )771/2004

Partes: Catalina Y OTROS C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 339/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 771/2004, interpuesto por Catalina Y

OTROS, representado por el Procurador D. CARLOTA PASCUET SOLER, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO

DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOTA PASCUET SOLER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Reus, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, liquidaciones por cuantía total, según la contestación a la demanda, de 44.619,72 euros.

SEGUNDO

Los escritos alegatorios (demanda y conclusiones) de la parte recurrente obvian por completo el contenido de la resolución impugnada del TEARC, que ni siquiera mencionan, refiriendo toda la impugnación a las seis liquidaciones confirmadas por aquella resolución.

Los antecedentes del caso son los que se reseñan en la misma resolución impugnada del TEARC:

  1. El 4 de mayo de 2000 se presentó ante la Oficina Liquidadora primera copia de la escritura otorgada en Reus el 31 de marzo de 2000 ante el Notario D. José Mª Navarro Viñuales, número de protocolo 744, en la que se formalizaba, entre otros actos, la manifestación de herencia de D. Lázaro, fallecido el 17 de febrero de 1962 en Reus.

  2. La herencia quedaba regulada por el testamento otorgado por el causante en Reus el 29 de enero de 1949 ante el Notario D. Miguel Guelbenzu Romano, número de protocolo 112, en el que se disponía: "TERCERA. Lega a su nombrada hija Catalina y a los demás hijos e hijas que nacidos o póstumos dejare al ocurrir el fallecimiento del testador, la cantidad que a cada de ellos les corresponda por legítima, con arreglo a Derecho. CUARTO. Lega a su dicha esposa Dª Magdalena el usufructo vitalicio de todos sus bienes... QUINTO. En todos sus restantes bienes, instituye y nombra heredera de confianza a su misma esposa Dª Magdalena, para que distribuya los bienes de la herencia, en el modo y forma que crea más conveniente, entre los hijos, nacidos o póstumos que dejare el testador; la sustituye y en su lugar instituye por sus herederos, a los expresados hijos, nacidos o póstumos, por partes iguales y de libre disposición; la heredera de confianza podrá revelarla por actos intervivos o mortis causa; y en este último caso tendrá facultad para revocar los testamentos que revelase la confianza y otorgar otros, relevándola, todo ello, mientras se conserve viuda del testador, que en caso contrario, quedara sin efecto, la institución de heredera de confianza, y serán herederos del testador la nombrada hija y los que pueda tener en los sucesivo, por iguales partes".

  3. La heredera de confianza se adjudicó el usufructo de los bienes de la herencia mediante escritura otorgada en Reus el 10 de abril de 1964 ante el Notario D. Miguel Guelbenzu Romano.

  4. En la escritura de revelación de confianza de 31 de marzo de 2000 los comparecientes disponían: "PRIMERO.- REVELACIÓN DE CONFIANZA CON EJECUCIÓN DE LAS FACULTADES CONCEDIDAS POR EL TESTAMENTO EN FAVOR DE LA VIUDA. Doña Magdalena en relación a la finca y participación de finca descritas verifica la siguiente actuación: Por un lado es titular del usufructo testamentario de las mismas mientras guarde viudedad (cláusula cuarta del testamento). A continuación, en ejercicio de las facultades fiduciarias de confianza y distribución que le han sido conferidas en el mencionado testamento, dispone de la nuda propiedad de tales bienes atribuyendo tal derecho por sextas partes a sus seis hijos Catalina, Lucio, Victor Manuel, Milagros. Oscar, Armando y Santiago los cuales presentes en este acto aceptan. Finalmente la viuda señala que los herederos son precisamente los seis hijos supérstites aquí comparecientes, sin perjuicio de la sucesiva atribución de bienes hereditarios que vaya verificando y en el porcentaje que determine. Los seis hijos, en su condición de herederos purifican el usufructo de la madre de la condición resolutoria mencionada (el usufructo se resuelve caso de nuevo matrimonio), suprimiendo tal condición resolutoria en orden a que la venta que se hace del usufructo en este acto sea pura, de modo que el adquirente la reciba libre de condicionamientos. La liberación de la condición resolutoria se verifica en este acto respecto a todos los bienes hereditarios a los que se refiere la confianza". Finalmente, solicitaban la prescripción del impuesto sobre sucesiones y donaciones por haber fallecido el causante en el año 1962.

  5. La Oficina Liquidadora, a la vista de la documentación presentada, consideró que la herencia no estaba prescrita ya que si bien se conocían los fideicomisarios no se sabía ni en que proporción ni en que cuantía iba el fiduciario a distribuir los bienes y conforme a lo dispuesto en el articulo 24.3 de la Ley 29/1987 y el artículo 54.6 del Reglamento del Impuesto, fiscalmente se estaba ante una adquisición por parte de un fideicomisario cuyo devengo se producía el día de la delación fideicomisaria. En consecuencia, tras practicar el reglamentario "expediente de comprobación de valores y proyecto de liquidación", resultando del mismo una masa hereditaria de 82.039.500.-pesetas, tras conceder el oportuno trámite de audiencia, giró a cargo de Catalina, Milagros, Lucio, Victor Manuel, Oscar Armando y Santiago, respectivamente, las liquidaciones de referencia con una base imponible, cada liquidación, de 13.673.250.- pesetas, con una base liquidable, cada liquidación, de 11.018.250.- pesetas y una deuda tributaria, cada liquidación, de 1.237.349.- pesetas., todas ellas notificadas el día 3 de julio de 2000.

  6. En vía económico-administrativa, los seis hermanos recurrentes alegaron en síntesis:

1) La Ley fiscal aplicable al supuesto en que nos encontramos, es la anterior ley de 1967 en lugar de la Ley de 1987, ya que las consecuencias pudieran ser radicalmente diferentes. La vigente Ley del Impuesto de sucesiones y donaciones, en su disposición Transitoria 1ª , establece que los hechos imponibles acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación fiscal precedente, salvo en lo relativo al plazo de prescripción, al que se aplicará el plazo contemplado en la propia Ley. En consecuencia, dado que la defunción del causante fue acaecida en el año 1962, en el presente caso la regulación aplicable y, en consecuencia, el régimen legal aplicable para el heredamiento de confianza, deberá ser el que se establecía en el decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

2) El heredamiento de confianza se regula en el artículo 35 de dicho texto legal, del cual concluye: Que lo primero que debemos tener en cuenta es que el heredamiento de confianza se considerará como un fideicomiso a los efectos del impuesto. Es decir desde el punto de vista fiscal el heredamiento de confianza es una fiducia y por lo tanto debe tenerse como sujeto pasivo del impuesto de sucesiones y donaciones al fiduciario, al no haber efectuado dentro de los plazos de liquidación del impuesto la revelación de la confianza. En consecuencia, el fiduciario es quien debía haber satisfecho el impuesto correspondiente con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que hubiera sido el parentesco con el causante, habida cuenta que en este período de tiempo, no había revelado quien debía ser el heredero fideicomisario. En este período, el sujeto pasivo del impuesto, esto es el fiduciario, no satisfizo impuesto de clase alguna, por lo tanto ha prescrito el derecho de la administración a efectuar la oportuna liquidación.

3) El artículo 35 reseñado establece que si no es conocido el heredero fiduciario, debe liquidarse, como ya se ha...

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