STS, 15 de Diciembre de 1981

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1981:1999
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda Don José María Sanchez Andrade y Sal

Don José María Reyes Monterreal

EN LA VILLA DE MADRID, a quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo; que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como apelado, Don Cornelio , representado por él Procurador Don Juan José Valverde Perea, representado por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veintisiete de Abril de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre cambio de artículo en puestos del Mercado de San Martín.

RESULTANDO:

RESULTANDO. Que por Don José Guitar Bon, se solicito del Ayuntamiento de Barcelona, la permuta de los puestos números 186 y 187(pollería y Caza) por los puestos números 176 y 177 de colmado, autorización que fué concedida, presentándose escrito por Don Cornelio al Ayuntamiento" de Barcelona, oponiéndose a la autorización, alegando perjuicios en su actividad comercial y demás vendedores del Mercado de San Martín; escrito que fué presentado en 31 de Julio de 1.976 y al no haberse resuelto: expresamente la petición, fué denunciada la mora por otra de 26 de noviembre de 1.976 que tampoco fué resuelto, estimándolos desestimados por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales por Don Cornelio , se interpuso recurso; contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia en su día por la que estimando el recurso, que declare no ser conforme a derecho la denegación tácita del escrito y por lo contrario se declare la nulidad de la permuta de los puestos números 186 y 187 de pollería y caza y números 176 y 177 del colmado del Mercado Municipal de San Martín, decretada por el Delegado Municipal de Servicios de 24 de marzo de 1.976.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, absolviendo a la Administración General del Estado de la expresada demanda, con confirmación de la resolución recurrida y seguida el pleito por susrestantes trámites por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veintisiete de Abril de mil novecientos setenta y echarse dictó la Sentencia hoy recurrida, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesta por Don Cornelio contra la denegación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Barcelona a la petición de oposición, a la permuta de Los puestos de venta del Mercado de San Martín de Barcelona 186, y 187 con los señalados con los números 176-177, y debemos declarar y declaramos nula la resolución d la Delegación de Servicios del Ayuntamiento de fecha 24 de marzo; de 1.976 por la que se autorizo dicha permuta; sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, interpuso apelación el Abogado del Estado, que fué admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, y se personó en tiempo y forma el Procurador Don Juan José Valverde Perea, en nombre y representación de la parte apelada; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el dos de Diciembre actual.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don José María Sanchez Andrade y Sal.

Vistos, el artículo 100 y concordantes de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que si bien en Derecho Español el recurso de apelación en materia Contencioso administrativa traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio y valoración de los elementos probatorios, no es menos cierto que dicho recurso no está concebido en nuestro Ordenamiento como una repetición del proceso apelado, sino como una revisión del mismo mediante la actuación de una pretensión que se actúa por el apelante para combatir aquellos pronunciamientos del fallo que se estima perjudican a los intereses que representa o defiende el apelante, pretensión revocatoria del fallo de la sentencia apelada, que como to- da pretensión procesal, requiere, cual se dice en la sentencia de esta Sala de 2 de junio de

1.980, la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia de los términos en que venga ejercitada, siendo de tener presente que en todo recurso de apelación es precise) la impugnación, no de los considerandos cualquiera que sea el contenido de la sentencia, sino del fallo, o sea, de su parte dispositiva, que es lo que ostenta validez.

CONSIDERANDO: Que en el escrito de alegaciones, por el Sr Abogado del Estado, único apelante personado en el presente recurso al haber sido declarada desierta la apelación interpuesta por Don Antonio Faus Ayma, se suplica de esta Sala que "previos los pertinentes trámites se sirva confirmar la sentencia por estar ajustada a Derecho", tal pretensión que exterioriza un implícito desestimiento de la apelación, justificado sin duda por la falta de interés que con su incomparecencia acredita aquel a quien la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona aquí apelada, podía perjudicar en sus intereses materiales, deja esta apelación vacía de contenido, situación procesal que conduce a la confirmación de la sentencia apelada a cuya solución habría que llegar aún en el supuesto de que así no se entendiera, por estar la misma ajustada a derecho.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación número 45.874 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 27 de abril de 1.978 , recaída en el recurso número 306 del año 1.977, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José María Sanchez Andrade y Sal en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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