STS, 14 de Diciembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:7317
Número de Recurso513/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 513/04 interpuesto por D. Millán y Dª Rocío contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Letrado del Ayuntamiento de Valencia y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 2 de diciembre de 2.003 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo 1.785/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Millán y Dª Rocío contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de julio de 2000 por el que se justiprecia bienes expropiados por el Ayuntamiento de Valencia con motivo del Proyecto de Apertura de la Avenida Dr. Waksman. Segundo.- Confirmar el acuerdo recurrido. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Millán y Dª Rocío presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "declare que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, y casando y anulando la que se recurre dicte nueva Sentencia por la que se estime el suplico de la demanda."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las partes recurridas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se inadmita y en su caso desestime el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida."

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 16 febrero de 2.005, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya pusimos de relieve en supuesto del recurso también de casación para la unificación de doctrina relacionado con la impugnación de pronunciamiento del mismo Tribunal de instancia y respecto también de valoración de finca valorada con motivo de la misma expropiación que el resuelto en la sentencia ahora recurrida, según recuerda la representación del Ayuntamiento de Valencia, recurrido en esta ocasión, el articulo 97.2 de la Ley Jurisdiccional exige que se acompañe al escrito de interposición certificación de las sentencias de contradicción con expresión de su firmeza o, en su defecto, copia simple y justificación documental de haber solicitado aquéllas, expresándose el citado precepto con un tiempo verbal utilizado que lo es en pasado -"haber solicitado"-, lo que ha de interpretarse en el sentido de que dicha justificación en relación con la certificación de las sentencias de contradicción, debe formularse con anterioridad al escrito de interposición, que en el presente caso es de la misma fecha, ambos de 2 de abril de 2.004, habiéndose presentado los dos simultáneamente en el Registro del Tribunal de instancia, lo que, como resolvimos en la sentencia a que nos referimos de 18 de junio de 2.004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 7/2.004 podía haber justificado la inadmisión del recurso.

En cualquier caso, es necesario destacar que el recurrente en este recurso de casación intenta demostrar la concurrencia de las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción para posibilitar la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en base a siete pronunciamientos del Tribunal de instancia anteriores y que se afirma son contradictorios con los contenidos en la sentencia recurrida.

Lo cierto es que la diferente valoración de los bienes expropiados, como ya declaramos en la ante citada sentencia, en un supuesto similar, de 18 de junio de 2.004, no responde a una distinta interpretación del ordenamiento jurídico y, por tanto de la norma aplicable al caso, sino que obedece a la valoración que de las pruebas periciales, distintas en todos los supuestos, se efectúa en el caso de autos y en las sentencias invocadas como de contraste, sin que se acredite la identidad de las pericias, que ni siquiera se alega, y que evidentemente han sido distintas dada la distinta cuantificación que del justiprecio se hace en las sentencias que se aducen como contradictorias, en algunas de las cuales, como ocurre con las de 21 y 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2003, ni siquiera constan datos relativos a la concreta valoración señalada en la pericia.

Y es que la Sala de instancia en todos los casos examinados ha procedido a aplicar la doctrina sobre la presunción iuris tantum de la valoración del Jurado, desvirtuable, por lo tanto, mediante prueba en contrario; y mientras que en el caso de las sentencias de contraste se fija un valor de repercusión en función de una prueba pericial determinada, con lo que se establece por el Tribunal un hecho, ocurre que esa valoración no coincide con la que fija, también en función de una pericia que no se acredita sea la misma, en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso, como en el resuelto en la sentencia que repetidamente mencionamos, no se considera bastante para desvirtuar la citada presunción, por lo que estamos, no ante una contradicción de doctrina que posibilitara el ejercicio de la función unificadora que la Ley atribuye a esta Sala, sino ante una distinta valoración de la prueba que lleva a fijar un hecho, el valor de la finca, no coincidente con el de las citadas sentencias.

SEGUNDO

Ello conduce, al no concurrir el supuesto de identidad que exige el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción, a que el recurso haya de ser desestimado, imponiéndose con ello la condena en costas al recurrente por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción y con el limite, en lo referido a los honorarios del Abogado del Estado, de la cifra de 1.000 euros y de 3.000 euros respecto de los honorarios del Abogado del Ayuntamiento de Valencia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Millán y Dª Rocío contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con imposición de las costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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