STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:7303
Número de Recurso5982/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5.982/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de Dª Gabriela contra sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 dictada en el recurso nº 855/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior con fecha de salida 11 de agosto de 1999, por el concepto de responsabilidad patrimonial, a que las presentes actuaciones se contraen. que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Gabriela presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Gabriela presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra en los términos que esta parte tiene interesado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 29 de noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 27 de abril de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Gabriela contra resolución del Ministro del Interior de 11 de agosto de 1.999 sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Sala concreta en su fundamento de derecho segundo los hechos relevantes para la decisión del recurso en los términos siguientes: «1.- Según Auto del Juzgado de Instrucción 46 de Madrid, habiéndose formulado petición de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado, fue denegada pues aunque "el acusado era miembro de la Guardia Civil y fue ésta quien pe proporcionó la guía de pertenencia y licencia de armas tipo A, procede su no admisión porque el acusado era miembro de la Guardia Civil, pero en reserva activa, es decir, desligado del Cuerpo en cuanto a factor jerárquico y disciplinario, no habiendo obtenido la licencia de armas tipo A y la guía de pertenencia por ser miembro de la Guardia Civil, sino por haberse estimado su aptitud como cualquier otro ciudadano. En cualquier caso no ha quedado acreditado que las personas con responsabilidad para otorgar la licencia de armas tipo A y la guía de pertenencia tuvieran conocimiento del alcohol que consumía el acusado". Pronunciamiento que fue confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de octubre de 1997, dejando a salvo la vía administrativa. Afirmándose que "ni el arma se encomendó al acusado para el mejor desempeño de su cometido funcionarial, ni el hecho tiene la menos conexión con la realización del servicio".

  1. - El 27 de marzo de 1998, se dictó sentencia, de la que interesa destacar lo siguiente:

    a).- Sobre las quince horas del día 3 de marzo de 1996, Jose Daniel, Guardia Civil en situación de reserva activa, encontrándose en su domicilio, empuñó su revolver marca "Astra" del calibre 22, y efectuó dos disparos contra su esposa Cristina. Un disparo alcanzó a su mujer en el brazo izquierdo. Otro disparo la alcanzó en el tórax, interesando las estructuras cardiacas, vasculares y pulmonares, causándole un "shock" hipovolémico que produjo su muerte poco después.

    b).- El matrimonio tenía una hija Gabriela -recurrente en este proceso- y bajo la tutela de la Comunidad Autónoma de Madrid.

    c).- Jose Daniel, es alcohólico crónico (dependiente del alcohol) y, antes de ocurrir el suceso, había consumido bebidas alcohólicas. Como consecuencia, tenía limitada, de modo intenso, la capacidad de darse cuenta del alcance de sus actos o de controlar sus impulsos.

    d).- Tras producirse los hechos, Jose Daniel; abrió su domicilio, se entregó a sus compañeros de la Guardia Civil y colaboró para el esclarecimiento de los hechos.

    e).- El acusado fue condenado a la pena de diez años de prisión, y a que abonase a Dª Gabriela la suma de 21.738.490 pts. La sentencia fue recurrida en apelación ante el TSJ de Madrid, desestimándose el recurso y siendo la resolución recurrida en casación.

  2. - El condenado estaba en situación de Reserva Activa A desde el 4 de octubre de 1991.

  3. - El condenado poseía Licencia de Armas A, solicitada a tenor de lo dispuesto en el art 117 del Reglamento de Armas, concedida previa solicitud el 7 de agosto de 1995, apta para amparar la tenencia de armas de la 1ª categoría y por un período de validez de tres años. El 18 de diciembre de 1995, se celebró subas pública de armas, entre otras la del revolver marca "Astra", calibre 22, nº 214203, con número de lote 180, que fue adjudicada a D Jose Daniel, siendo comprobado mediante fotocopia de su Licencia de Armas incluida en e sobre de puja que reunía los requisitos exigidos en el Reglamento de Armas. Adjudicada el arma, D Jose Daniel solicitó la expedición de guía de pertenencia para legalizar el arma a su nombre, expedida por el General Jefe de la 1ª Zona del Cuerpo guía tipo A-(CG) nº 010-10436, de fecha 8 de febrero de 1996. El arma le fue entregada previa comprobación de la tenencia de la guía de pertenencia el 20 de febrero de 1996.

  4. - Para obtener la Licencia de Armas, el hoy condenado presentó, una certificado firmado por el Director del Centro de Reconocimiento de conductores del Hospital de la VOT de SAN FRANCISCO, donde se dice que D Jose Daniel: ". . se ha sometido al reconocimiento facultativo pertinente de las aptitudes físicas y psicológicas necesarias para la OBTENCION del permiso o licencia de armas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, y visto el dictamen POSITIVO del equipo médico, así como el dictamen psicológico POSITIVO, se le considera APTO para OBTENER el permiso o licencia correspondiente".

  5. - No existen en los archivos de la Dirección General de la Guardia Civil, antecedentes médicos relativos a D Jose Daniel, ni datos que acrediten padecimientos psiquiátricos o antecedentes de embriaguez, incidentes o conductas violentas.

  6. - Según declaraciones del Jefe de Casa donde residía D Jose Daniel, quien manifestó que el tiempo en que estuvo como Jefe de Casa no observó conducta anormal, ni de embriaguez en D Jose Daniel y que en consecuencia nunca participó por conducto oficial a sus superiores sobre tales extremos. No obstante, en el atestado de la Policía Nacional se afirma que según los vecinos se embriagaba de forma habitual, siendo normales las riñas en el matrimonio. Consta en el acta del juicio, declaración de la menor, indicando que la situación en su familia era tensa, existiendo peleas, amenazas y malos tratos. Habiendo visto en varias ocasiones como su padre pegaba a su madre, unas veces estando borracho y otras sin estarlo; y observando como su padre llegaba frecuentemente borracho a casa.

    Asimismo, consta declaración de un testigo -CAPITAN DE LA GUARDIA CIVIL- que indica que los bloques, donde vivía D Jose Daniel; dan al patio de la Dirección; y que la vigilancia de las viviendas se efectúa por el Servicio de Seguridad de la Dirección. No existiendo comunicación alguna en contra de D Jose Daniel.

    Algunos de sus vecinos, afirmaron que frecuentaba los bares de la zona, si bien no afirmaron en juicio que el recurrente estuviese habitualmente embriagado y que pegase a su mujer, aunque uno de ellos afirmó haber oído comentarios al respecto. Otros sin embargo, afirmaron que se sabía en el barrio que D Jose Daniel bebía demasiado y que escuchaban discusiones entre el matrimonio.

  7. - En la Propuesta de Resolución, se sostiene que no existe un funcionamiento anormal de los servicios públicos, pero se afirma que no obstante existe nexo entre la actividad administrativa y el daño producido, pues la Administración concedió la licencia, pues D Jose Daniel obtuvo su licencia y su arma, por un procedimiento especial y peculiar del personal del Cuerpo en Reserva. Proponiendo una indemnización de 18.000.000 de pts. En el mismo sentido informó la Asesoría Jurídica.

  8. - Por su parte el Consejo de Estado, en dicha resolución se destaca que la recurrente ya es mayor de edad; entendiendo que no existe responsabilidad patrimonial al no existir funcionamiento anormal del servicio, ni poder considerarse como determinante del daño producido al funcionamiento de dicho servicio.»

    La sentencia objeto del presente recurso examina la responsabilidad de la Administración, partiendo de la base de que la documentación exigida para la obtención de la licencia de armas del padre de la recurrente fué similar a la que se hubiere exigido a un particular por la vía del artículo 97 del Reglamento de Armas y, por lo tanto, la condición de Guardia Civil del mismo no implicó que el arma le fuera concedida ignorando o mostrando cierta laxitud ante sus condiciones psicofísicas, sino que éstas han tenido que ser acreditadas como las de cualquier particular. Enjuicia a continuación la sentencia la jurisprudencia de esta Sala en relación con la responsabilidad de daños sufridos como consecuencia de actuaciones de agentes de la autoridad portadores de armas al margen del servicio, concluyendo en la inexistencia de responsabilidad de la Administración por la simple expedición de la licencia y enjuiciando si existió la misma al conceder el arma a persona inadecuada o al no retirar la licencia a persona que carece de aptitud para llevarla concluyendo que «no tenemos constancia de que los hechos fuesen denunciados, o que las autoridades y superiores de D. Jose Daniel tuviesen conocimiento de los hechos, todos los intentos de prueba que se hicieron en tal sentido, no han dado resultado. Por ello no podemos afirmar que exista "culpa in vigilando"». Y ello en relación con declaraciones de los vecinos del recurrente sobre supuestas agresiones físicas a su esposa y madre de la recurrente.

    Por todo ello, y con cita expresa de la doctrina de esta Sala contenida en su sentencia de 14 de enero de 1.999 que niega la existencia de responsabilidad de la Administración, y desestima la sentencia recurrida el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, entiende la recurrente que no se ha enjuiciado la auténtica cuestión de fondo planteada en el proceso, consistente en determinar si la Administración estuvo en disposición de conocer las circunstancias desfavorables para la concesión de la licencia de armas, sin que cuestione el recurrente que, efectivamente, y como la sentencia afirma, los órganos competentes de la Administración no tuvieron conocimiento de tales circunstancias.

El motivo no puede prosperar por cuanto que el principio de congruencia, exigible con más amplitud en el ámbito de lo contencioso administrativo que en el civil, pues afecta no solamente a las pretensiones de la demanda sino a las cuestiones o motivos en que la misma se fundamenta, no aparece infringido en el presente caso, ya que de forma implícita la sentencia apreció que al titular de la licencia se le pidió documentación similar a la que se exige a cualquier particular de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de Armas y ello bastaba para entender acreditadas las circunstancias personales para detentar el arma como cualquier persona; con ello, como decimos, de forma implícita se está resolviendo la cuestión planteada por el recurrente y relativa a decidir si la Administración estaba en disposición de conocer dichas circunstancias personales puesto que, en definitiva, la sentencia de instancia, al aceptar que bastaba simplemente el certificado que acreditara las condiciones psicofísicas del titular de la licencia, está afirmando que no resultaba necesario un ulterior examen y control de otras circunstancias o, lo que es lo mismo, que no estaba obligada a conocer sus especiales trastornos derivados de su condición de alcohólico crónico y que determinaban su peligrosidad para portar armas.

En el segundo motivo el recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alega como infringido el articulo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al entender la Sala de instancia que no existió relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño sufrido por la recurrente por la muerte de su madre.

En el desarrollo del motivo entiende la recurrente que la Administración estaba obligada a controlar la concesión de licencias para uso de armas de fuego, poniendo de relieve la particular situación en que se encontraba el titular de la licencia, Guardia Civil en situación de reserva activa, puesto que habitaba una vivienda ubicada en un complejo de varias fincas colindantes, todas ellas propiedad y administradas por la Guardia Civil y ocupadas por miembros de este Cuerpo, que a su vez se integran en la estructura de edificios y dependencias que albergan la Dirección General de la Guardia Civil y sus Servicios Centrales por lo que el padecimiento de dicha persona de un alcoholismo crónico, como ha sido apreciado en vía penal, no podía ser ignorado por los miembros de la Guardia Civil del entorno en el que el interesado vivía y en definitiva, debió apreciar la Sala que la Administración estaba obligada a tener conocimiento de las especiales circunstancias personales del recurrente por un elemental deber de control, tanto en relación con el personal armado a su cargo como sobre las licencias de armas otorgadas, ya que en suma la responsabilidad de la Administración se deriva en el presente caso de no saber o conocer lo que quedaba obligada a saber.

Constituye jurisprudencia reiterada de la Sala la que determina la responsabilidad de la Administración en relación con hechos causados por personal portador de armas reglamentarias afecto a los servicios de seguridad del Estado que causen daños a terceros y conforme a la cual en estos casos ha de responder la Administración, tanto estuviera dicho personal en el desempeño de funciones propias del cargo como en actuaciones ajenas a la misma, y asi lo hemos declarado, entre otras, en Sentencias de 19 de julio y 31 de diciembre de 2.001 y 8 de febrero de 2.005.

Específicamente y más en concreto esta Sala ha enjuiciado un supuesto similar al que aquí se produce donde el Guardia Civil en situación de reserva activa tiene su domicilio dentro de un entorno relacionado con la Guardia Civil en viviendas de que ésta dispone o administra, en Sentencia de 14 de enero de 1.999. En aquella ocasión se partió del supuesto de que el arma con la que se originaron los daños era particular y no reglamentaria y de que, no poseyéndola en función de su condición de militar y puesto que no estaba acreditado que los hechos determinantes de la responsabilidad y de los daños fuese conocido por la Administración Militar administradora de las viviendas ocupadas por los implicados, no existía base alguna conforme a los informes médicos obrantes en las actuaciones para adoptar una medida en orden a la retirada del permiso de armas, por lo que no cabía hablar en tal supuesto de acción por omisión ante un concreto deber de obrar o actuar de un determinado modo por lo que se denegó el reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

Sin embargo, en el presente caso está acreditado, y así se declara probado por sentencia penal condenatoria del titular de la licencia por homicidio de su esposa, que el mismo padecía alcoholismo crónico, lo que en modo alguno podía ser ignorado por el entorno de los servicios de la Guardia Civil en el que habitaba el interesado, sin olvidar la especial circunstancia de que en el presente caso, y como se declara como probado en la sentencia recurrida, el interesado formuló la solicitud de la licencia de armas que le fue concedida el 7 de agosto de 1.995 y el 18 de diciembre de 1.995 se procedió a la subasta del arma que le fue adjudicado a D. Jose Daniel el 20 de febrero de 1.996 y le fue entregada la misma en esa fecha, por lo que transcurrió un período de tiempo mínimo para que se produjera el homicidio de la madre de la recurrente y esposa del Sr. Jose Daniel que tuvo lugar el 3 de marzo de 1.996, es decir, pocos días después de entregada el arma. Dichas circunstancias sin duda fueron consideradas como relevantes y determinó en vía administrativa una propuesta de resolución, con el conforme de la Asesoría Jurídica del Departamento, sobre reconocimiento efectivo de responsabilidad de la Administración en el presente caso, sin duda en atención a las especiales circunstancias concurrentes en el mismo, que llevan también a la Sala a estimar la existencia del nexo causal, toda vez que el alcoholismo crónico que padecía el recurrente, dadas las especiales características que concurren en el presente caso, no podía ser desconocido por los servicios de la Guardia Civil y tal circunstancia debió tener reflejo en la denegación de la licencia de armas por parte de la Dirección General de la Guardia Civil a quien correspondía su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 117.4 del Reglamento de 29 de enero de 1.993, puesto que, en cualquier caso y conforme al articulo 98 de dicho Reglamento, no pueden ser titulares de licencias las personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, riesgo éste derivado del alcoholismo crónico que padecía el recurrente y que sin duda, junto con el consumo en el día en que cometió el homicidio de su esposa de bebidas alcohólicas, motivó el que pocos días después de entregársele el arma hiciera éste uso de la misma con el resultado del homicidio de su cónyuge. Y si bien es cierto que, para la obtención de la licencia presentó certificado médico de aptitud psicofísica ello no debió excluir, en aplicación del apartado 2 del artículo 97 del citado Reglamento, la práctica de una información sobre la conducta y antecedentes del solicitante, con mayor motivo cuando su condición de alcohólico crónico, que no podía ser ignorada, constituía en sí misma una especial peligrosidad que le inhabilitaba para la concesión de la licencia.

TERCERO

Estimado el recurso de casación procede dictar sentencia resolviendo el debate en los términos en que el mismo ha sido planteado reconociendo, en definitiva, el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños sufridos por la misma con ocasión del fallecimiento de su madre en fecha 3 de marzo de 1.996 en las circunstancias que son transcritas más arriba junto con los hechos recogidos por el Tribunal de instancia.

La cuantía de dicha indemnización se solicito en vía administrativa en 18 millones de pesetas por el fallecimiento de la madre, más la cantidad de 22 millones de pesetas por el desvalimiento de la situación en que la menor recurrente se encontraba al fallecer la madre y resultar privado de libertad su padre, autor del homicidio de aquella.

La jurisdicción penal ha reconocido una indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada de la penal ascendente a 19.800.000 pesetas que, actualizada, suma la cifra de 21.738.490 pesetas y que esta Sala considera insuficiente para indemnizar los dos conceptos reparables a la que la recurrente se refirió tanto en su inicial petición ante la Administración como después en la demanda formulada en instancia, donde solicitó una indemnización de 33.300.000 pesetas que habría de actualizarse a partir del momento del fallecimiento de la madre de la menor. Considerando todas las circunstancias concurrentes en el presente caso y apreciando que no solamente resulta indemnizable el daño moral resultante del fallecimiento de su madre sino que, además, ha de ser resarcido el consiguiente daño producido por el desvalimiento de la menor, que contaba, cuando se produjo el fallecimiento de su madre, la edad de catorce años y que hubo de ser tutelada por la Comunidad Autónoma de Madrid, la Sala considera que el total de dichos daños asciende a la cifra interesada por la recurrente de 33.300.000 pesetas, comprendida ya en la misma su actualización a la fecha de la sentencia que, por lo tanto, no sufrirá otra alteración que la que se derive del obligado abono de los intereses a que se refiere el artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En todo caso, y como se consideró en la propuesta de resolución y en el informe de la Asesoría Jurídica del Departamento, no cabe olvidar la circunstancia de que en el ámbito de lo penal el padre de la recurrente fue condenado al abono en concepto de responsabilidad civil a su hija menor de la cantidad de 21.738.490 pesetas, cuya cifra necesariamente hemos de tomar en consideración al objeto de que el importe efectivamente satisfecho, que se ignora, de la misma sea deducido de la cantidad que antes hemos indicado de 33.300.000 pesetas, y ello para evitar una duplicidad de indemnizaciones a que se refiere el artículo 121 del Código Penal y teniendo en cuenta la exigencia de plena indemnidad del perjuicio ocasionado. Y todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho del Estado a subrogarse en los derechos de la recurrente respecto a la cantidad a abonar dentro de la cifra señalada por la sentencia penal por D. Jose Daniel, padre de la recurrente.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no se aprecian razones determinantes de una condena en costas en la instancia y sin que proceda pronunciamiento condenatorio alguno en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela contra sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 dictada en el recurso nº 855/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de dicha recurrente contra resolución del Ministro del Interior de 11 de agosto de 1.999, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mencionado acuerdo, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración del Estado en la cantidad de 33.300.000 pesetas equivalente a 200.137,03 euros en los términos a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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