STS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6989
Número de Recurso6636/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 6636/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Román Rueda López, en nombre y representación de Don Jon, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1015/1993, de fecha 10 de febrero de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Jon, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el día 30 de julio de 1993, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 4 de noviembre de 1.992, por la que se acuerda homologar al título español de Arquitecto el homónimo obtenido por el citado codemandado en la Universidad Iberoamericana de México.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1015/1993, de fecha 10 de febrero de 1999, seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: " ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo número 1015/1993 interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de Reposición interpuesto el día 30 de julio de 1993, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 4 de noviembre de 1.992, por la que se acuerda homologar al título español de Arquitecto el homónimo obtenido por el citado codemandado en la Universidad Iberoamericana de México y con la pretensión de que se acuerde anular dichas resoluciones, actos que ANULAMOS por ser contrarios al Ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. DESESTIMAMOS las demás pretensiones de la demanda. Sin expresa condena al pago de las costas en este proceso". En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que el título obtenido en México por el recurrente no proporciona la misma formación ni habilita para las mismas funciones que el título de Arquitecto español, por lo que no son homologables, debiendo la homologación condicionarse a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del titulo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de DON Jon, que cita como motivo el previsto en el apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 3º y 5º, y apartado IV del Anexo 2 del acuerdo en materia de reconocimiento o revalidación de certificados de estudios, títulos, diplomas y grados académicos entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos y Anexos, firmado en Madrid el 10 de junio de 1985 (Instrumento de ratificación del 12 de abril de 1991, BOE de 4 de noviembre de 1991). En síntesis se basa la recurrente en que al no existir las tablas de equivalencia previstas en el tratado ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 7 del RD 86/1987 (curriculum académico y científico del solicitante, expedientes administrativos, prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad en cuestión, etc.).

TERCERO

Por escrito de 7 de diciembre de 2004 el Abogado del Estado se opone al recurso de casación alegando en síntesis que la homologación no es automática y que la falta de tabla de equivalencias no exime al solicitante del deber de acreditar que se dan las circunstancias legalmente requeridas para la homologación.

CUARTO

Por escrito de 22 de diciembre de 2004, DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, Procurador de los Tribunales, en representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, formalizó su oposición al recurso, alegando en síntesis la falta de equivalencia entre los títulos, tal como sienta la sentencia recurrida.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, cita como motivo el previsto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 3º y 5º, y apartado IV del Anexo 2 del acuerdo en materia de reconocimiento o revalidación de certificados de estudios, títulos, diplomas y grados académicos entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos y Anexos, firmado en Madrid el 10 de junio de 1985 (Instrumento de ratificación del 12 de abril de 1991, BOE de 4 de noviembre de 1991). En síntesis se basa la recurrente en que al no existir las tablas de equivalencia previstas en el tratado ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 7 del RD 86/1987 (curriculum académico y científico del solicitante, expedientes administrativos, prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad en cuestión, etc.).

Como se sostiene en la sentencia recurrida el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, estableciendo en su artículo 6 que las resoluciones de concesión o denegación se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) los Tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en Ios que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos u Organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro; y b) las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la comisión Académica del Consejo de Universidades. En el caso enjuiciado por la sentencia recurrida se trataba de la homologación en España de un título de Arquitecto obtenido en la Universidad Iberoamericana de México. España tiene suscrito con los Estados Unidos Mexicanos Acuerdo en materia de reconocimiento o revalidación de certificados de estudios, títulos, diplomas y grados académicos, de fecha 10 de junio de 1.985, ratificado por Instrumento de 12 de abril de 1.991, publicado en el B.O.E. de 4 de noviembre de 1.991. En el artículo 9 del citado Acuerdo de 1.985 se establece respecto a su entrada en vigor que: "a partir de la fecha en la cual ambos países hayan intercambiado por vía diplomática los Instrumentos de ratificación relativos al cumplimiento de los respectivos procedimientos internos previstos al respecto". Y precisamente en la publicación oficial del Acuerdo se hace constar que "el presente Acuerdo entró en vigor el 7 de octubre de 1.991, fecha en la que se llevó a cabo el intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en el segundo párrafo de su artículo 9". En consecuencia y teniendo en cuenta que la petición de homologación la presentó el interesado ante la Administración el 2 de marzo de 1.992, esto es, con posterioridad a la fecha en que entró en vigor el Acuerdo de 1.985, debe estarse a lo dispuesto en este Acuerdo. Como recuerda la sentencia recurrida en el artículo 3 de precitado Acuerdo de 1.985, se dispone que: "Los estudios totales acreditados por certificados, títulos, diplomas y grados obtenidos en uno de los Estados serán reconocidos en el otro previa declaración de equivalencia y exclusivamente a los efectos académicos. Las equivalencias de estudios se establecerán teniendo en cuenta su duración, contenido y objetivos del aprendizaje".

La actora sostiene en su recurso que del Tratado no puede inferirse su aplicación al presente caso, puesto que el apartado cinco del mismo exige para su aplicación la publicación previa de las tablas de homologación o cuadros de equivalencia. Ciertamente, sin perjuicio de compartir o no este argumento, que en cualquier caso perjudicaría al recurrente, en tanto obviaría la homologación automática, sobre al asunto debatido existe una jurisprudencia consolidada, muestra de la cual es la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2003, que mantiene lo siguiente: "

SEGUNDO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

  1. La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas: 1ª La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero). 2.-ª Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948. 3ª.- Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos. B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4 de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

    El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

    Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  2. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

  3. La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

TERCERO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC núm. 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo núm. 3164/1994).

CUARTO

Los razonamientos que el tribunal de instancia realiza sobre la homologación y la solución que sobre ella adopta no se ajustan a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo que continúa:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que también se ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

Las carencias señaladas en el Informe del Consejo de Universidades al que se refiere la resolución administrativa que es objeto de controversia en este proceso revelan que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina".

En el mismo sentido se pueden citar entre las sentencias más recientes las de 20 de julio de 2004 y 15 de marzo de 2005 y las allí citadas, y referidas no solo a odontólogos sino a otro tipo de especialidades, como médicos, ingenieros, y por lo que aquí interesa, arquitectos, sentencias de 29 de junio de 2001,10 de junio de 2002, etc

SEGUNDO

Descartada la homologación como efecto del Acuerdo Cultural antes citado, la sentencia impugnada razona la estimación parcial del recurso en la aplicación de la normativa interna española en materia de homologación, que exige que entre los títulos de referencia exista una "formación acreditada" equiparable, y que los títulos que en su caso se homologuen deben proporcionar una formación teórico-práctica semejante tanto en un Estado como en otro, capacitando para las mismas funciones. Y la Sala Juzgadora valorando la prueba sostiene que el título de Arquitecto mexicano no proporciona la misma formación para las mismas funciones que el título de Arquitecto español, como deduce de los documentos obrantes en autos, de los que se desprende que la capacitación de los titulados en Arquitectura en dicho Estado no es la misma que la que ostentan los titulados en homónima materia en España, pues aquellos pueden desempeñarse como directores responsables de obra, pero contando con la asesoría de especialistas en varias ramas de las que pueden destacarse cálculo de estructuras y cimentaciones y verificación de la mecánica del suelo, lo que no sucede en España, en donde los titulados en Arquitectura por las Universidades españolas están perfectamente capacitados en esas materias, pudiendo ser, en el ámbito de su competencia, directores responsables de obra en su integridad, sin necesidad de asistencia alguna. Es decir, las funciones que en España son íntegramente desarrolladas por un profesional (el Arquitecto), en México (al igual que en otros países hispanoamericanos) se reparten entre varios profesionales (el Arquitecto y otros especialistas), por lo que en ningún caso puede admitirse que la formación y la capacitación sea la misma, y menos a la vista de las disposiciones del Acuerdo antes expuestas. En consecuencia llega la Sala de instancia a la conclusión de que los títulos de Arquitecto obtenidos en Estados en los que para la edificación también se necesita el complemento de otros profesionales, cual es que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, la homologación debe condicionarse a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.

Conocida es la Jurisprudencia que impide en casación valorar de nuevo la prueba que ya ha sido valorada en la instancia, pero es que además , aparte de no citar como motivo de casación la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la recurrente se limita a decir genéricamente que debería ser de aplicación el articulo 7º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que es precisamente lo que la Sala de instancia ha efectuado, valorando que dado el ámbito de funciones de uno y otro título de Arquitecto, el Mexicano y el Español no son homologables.

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación con expresa condena a la recurrente al pago de las costas procesales de este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya cuantía fijamos en un máximo de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 6636/1999, interpuesto por Don Jon, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1015/1993, de fecha 10 de febrero de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Jon, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el día 30 de julio de 1993, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 4 de noviembre de 1.992.

  2. - Que debemos condenar al abono de las costas de este recurso a la recurrente, hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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