STS, 19 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación que con el número 201/39/2007, ante esta Sala pende, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 19/05, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero contra Doña Beatriz, por una falta leve prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "la falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos". Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la Alférez Alumna del Ejército del Aire Dª Beatriz, encontrándose destina en la Escuela de Técnicas de Mando, Control y Telecomunicaciones del Ejército del Aire (Madrid) interpuso Recurso contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario contra la sanción de seis días de arresto que le fue impuesta por el Capitán Jefe de la 1ª Escuadrilla de Alumnos en resolución de fecha 18 de febrero de 2005 como autora de una falta leve consistente en "La Falta de respeto a sus superiores y, en especial, la razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos" tipificada en el aparato 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y contra las resoluciones de fechas 17 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2005 dictadas por el Comandante Jefe del Escuadrón de Alumnos y por el Coronel Director de la Escuela de Técnicas de Mando, Control y Telecomunicaciones del Ejército del Aire que vinieron en desestimar los recursos de alzada interpuesto por la sancionada al amparo de lo establecido en los artículos 75 a 77 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Primero resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar preferente y sumario número 19/05, dictó sentencia el día 14 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 19/05 interpuesto por la Alférez Alumno del Ejército del Aire Dª Beatriz, contra la sanción disciplinaria de SEIS DIAS DE ARRESTO que como autora de una falta leve prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en "La falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos" le fue impuesta por el Capitán Jefe de la 1º Escuadrilla de Alumnos, mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2005 y contra las resoluciones dictadas en alzada por el Comandante Jefe del Escuadrón de Alumnos y por el Coronel Director de la Escuela de Técnicas de Mando Control y Telecomunicaciones del Ejército de Aire (EMACOT) en fechas 17 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2005 respectivamente, confirmando dicha sanción; actos todos ellos que ANULAMOS por ser CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURIDICO. Así mismo DECLARAMOS el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración Militar sancionadora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la sanción impuesta, en la cuantía que se determinará en trámite de ejecución de sentencia."

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"Que el día 14 de febrero de 2005 la Alférez Alumna Dª Beatriz pidió explicaciones al Alférez Oficial de Servicio Interior -AAOSI- D. Mauricio sobre el motivo por el cual éste había dado parte de ella al Jefe de la Escuadrilla por haber llegado tarde a la formación matutina de ese día. Al no considerar satisfactoria la explicación del AAOSI, la Alférez Beatriz se dirigió a él y le dijo "arrieritos somos"."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 20 de marzo de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Abogado del Estado, presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de abril de 2007, y en el que se invoca un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con la disposición Final Primera de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEXTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de junio de 2007, solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, a las 11.00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, en un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, denuncia la vulneración del artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Señala el recurrente que el único fundamento en que se basa la sentencia impugnada para estimar la pretensión es en considerar que el Capitán que impuso la sanción de arresto de seis días era manifiestamente incompetente para hacerlo y, por lo tanto, dicha sanción no podía ser convalidada por un Oficial superior. Considera la representación del Estado que en la resolución del segundo recurso de alzada en modo alguno se convalidó, pues lo que se hizo fue reformar la sanción impuesta, subsanando el defecto de que adolecía, estimando parcialmente dicho recurso de manera que la magnitud de la corrección disciplinaria estuviera dentro de las facultades atribuidas para sancionar al Capitán Jefe de la Escuadrilla de Alumnos. Asimismo, y ciñéndose al caso concreto, señala que el artículo 62.1.b de la Ley 30/92 establece que "la incompetencia jerárquica nunca puede entenderse manifiesta", ya que dicho precepto solo predica la nulidad respecto de la incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio.

El Fiscal Togado por su parte, se adhiere en este punto a las manifestaciones de la Abogacía del Estado entendiendo que aunque la incompetencia constituya un vicio esencial del acto administrativo no siempre determina la invalidez absoluta o nulidad, entendiendo que en el presente caso la incompetencia no resulta manifiesta, a diferencia de lo que señala el Tribunal Militar Primero. Si bien resulta innegable que el mando sancionador actuó por encima de sus competencias, este exceso resultó corregido posteriormente por su superior jerárquico, por lo que siguiendo la doctrina de esta Sala, que cita, entiende que habría de considerarse "inexcusablemente convalidado el acto sancionador originado inicialmente por órgano competente para su adopción, pero con exceso en sus facultades correctoras".

Planteada la cuestión en tales términos, y sabido que, aunque la incompetencia constituye un vicio esencial del acto administrativo determinante de su invalidez, no siempre produce la nulidad de pleno derecho, habrá que determinar si en el supuesto contemplado concurren las circunstancias establecidas en el apartado

  1. del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y consiguientemente la actuación del mando sancionador que corrigió en primer lugar ha de considerarse nula de pleno derecho o, por el contrario, al encontrarnos ante un acto simplemente anulable, ha de considerarse susceptible de convalidación, siendo posible su sanación por la intervención del superior jerárquico de quien dictó el acto viciado, según previene el artículo 67.3 de la referida Ley . En este sentido, y como han señalado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 1 de marzo y 17 de mayo de 2004 y 3 de febrero de 2005 ) y la Sala Tercera de este Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de mayo de 2001 y 12 de abril de 2004 ), la citada Ley 30/1992, confirmó expresamente en su artículo 62.1 .b) que los supuestos en que la incompetencia de la Administración determinaba la nulidad absoluta no convalidable eran sólo aquéllos en los que la manifiesta incompetencia se producía por razón de la materia o del territorio, no alcanzando tal nulidad radical a los casos de incompetencia por razón de jerarquía, lo que ya había anticipado la Jurisprudencia, contencioso administrativa al interpretar sistemáticamente la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que preveía la convalidación por el superior jerárquico del acto viciado por defecto en la competencia del órgano inferior.

En el presente caso ni por la Administración recurrente ni por el Ministerio Fiscal se discute el déficit de competencia sancionadora del Capitán que impuso la sanción en primer término, ya que ésta sólo alcanzaba a corregir a un Oficial a sus órdenes con la sanción de arresto hasta cuatro días, siendo así que corrigió la conducta reprochada con un arresto de seis días, pero resulta evidente que, al ejercitar la competencia sancionadora y corregir al subordinado en mayor extensión de la que le era permitida, ni actuó careciendo totalmente de potestad para sancionar, ni se excedió notoriamente en su capacidad sancionadora, supuestos en los que, si acaso, cabría invocar la nulidad de lo actuado por razón de la materia (Sentencia de 1 de marzo de 2004 ). Consecuentemente hemos de considerar, que la actuación del citado mando no ha de quedar incardinada en los supuestos del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, en los que una manifiesta incompetencia de la Administración determinaría la nulidad absoluta, sino que, confirmando así nuestra doctrina en supuestos análogos como la Sentencia ya citada de 1 de marzo de 2004 y las de 17 de mayo y 15 de julio del mismo año, la Sala ha de llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una actuación sancionadora meramente anulable, que podía en principio ser sanada por el superior jerárquico al conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sanción impuesta, apreciando el vicio denunciado en la resolución recurrida y reformando la extensión aquélla, reconduciéndola así -de acuerdo con el artículo 67.3 de la Ley 30/92 - a los límites legales establecidos.

Sin embargo, aunque podamos concluir que el vicio de falta de competencia del que adolecía la resolución administrativa impugnada era susceptible de convalidación, hemos de significar que la Fiscalía Togada -compartiendo tal criterio- solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al entender que tal subsanación se produjo pasado el plazo de prescripción establecido para las faltas leves, cuestión íntimamente ligada en este caso a la potestad sancionadora y al ejercicio extemporáneo de la misma, lo que pudiera entrañar una posible vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución, en cuanto quedara afectado el contenido esencial del derecho a la legalidad sancionadora (Sentencia de 17 de mayo de 2004 ).

En este sentido, hemos de significar que el acto de convalidación, según se establece en el artículo 67.2 de la Ley 30/1992, sólo produce efectos desde la fecha en que se dicta y, como tiene señalado reiteradamente esta Sala (entre otras, Sentencia del Pleno de 20 de octubre de 2006 y las ya citadas de 1 de marzo, de 17 de mayo y 15 de julio de 2004 ), la actuación sanadora ha de llevarse a cabo necesariamente antes de que transcurra el plazo de prescripción de la infracción corregida a contar desde el momento que acaecieron los hechos origen de la misma, considerando que, al adolecer la resolución viciada de falta de competencia, no se interrumpe el plazo de prescripción que favorece obviamente al sancionado.

Pues bien, la resolución sancionadora del Capitán Jefe de la 1ª Escuadrilla subsume la conducta sancionada en la falta leve el artículo 7.12 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y recae sobre hechos que acaecen el 14 de febrero de 2005. La resolución del Coronel Director del EMACOT, que convalida la dictada por el Capitán, reduciendo la sanción impuesta a la extensión permitida al oficial que la impuso, tiene lugar el 4 de mayo siguiente, siendo notificada a la interesada el 12 de mayo de 2005. Por consiguiente, y habida cuenta que el artículo 22 de dicha Ley disciplinaria establece para dicho tipo de infracciones un plazo de prescripción de dos meses desde el día en que la infracción se hubiera cometido, resulta evidente que en el momento en que se pretendió realizar la actuación convalidante, ya había transcurrido tal plazo y prescrito la acción disciplinaria, sin que la convalidación pudiera ya producir efecto alguno, con lo que, en definitiva, el recurso interpuesto por la representación del Estado debe desestimarse, confirmando la sentencia impugnada y su contenido estimatorio del recurso contencioso disciplinario preferente y sumario deducido ante la misma.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio . En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 201/39/2007, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero y estimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario militar preferente y sumario número 19/05 interpuesto por Doña Beatriz, contra la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Capitán Jefe de la 1ª Escuadrilla de Alumnos, mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2005 y contra las resoluciones dictadas en alzada por el Comandante Jefe del Escuadrón de Alumnos y por el Coronel Director de la Escuela de Técnicas de Mando Control y Telecomunicaciones del Ejército de Aire (EMACOT) en fechas 17 de marzo de 2005 y 4 de mayo de 2005, respectivamente, como autora de una falta leve prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, consistente en "la falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos". Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Y, asimismo, declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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