STS, 1 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:638
Número de Recurso4409/2004
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2004, relativa a contrato de préstamo celebrado de acuerdo con la legislación de reforma y desarrollo agrario, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2004 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro contra la Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 14 de febrero de 2003 que estimaba solo parcialmente el recurso de reposición contra Orden anterior que reclamaba el pago de una cantidad determinada.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto de la Audiencia Nacional de 12 de abril de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 31 de mayo de 2004, por el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Auto de 27 de octubre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 30 de enero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las presentes actuaciones a devolución a la Administración de préstamo en ejecución de contrato. En 6 de octubre de 1983 se celebró un contrato de préstamo para la ejecución de obra entre una cooperativa determinada y el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) para ampliación de una fabrica de carbones vegetales, de acuerdo con la legislación de reforma y desarrollo agrario. Este contrato fue avalado por una Caja de Ahorros, la cual prestó dos avales por un importe total de 50 millones de pesetas. Por otra parte, la cooperativa se comprometió a devolver el préstamo recibido en un plazo de diez años, siendo el primer vencimiento en enero de 1989. Transcurrido bastante tiempo, mediante resolución de 29 de marzo de 1999, notificada el día 28 de abril siguiente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación reclamó, por existir el descubierto correspondiente, el pago de 285.613,66 euros. Toda vez que el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro había asumido las obligaciones de la Caja avalista que hubiera sido la obligada al pago, dicho Fondo se dirigió al Ministerio solicitando información, sin recibir una respuesta inmediata expresa. Fue en 13 de septiembre de 2002 cuando se dictó un acto administrativo, notificado el día 10 de octubre, aprobando la liquidación definitiva del expediente de préstamo e instando del Fondo la devolución de la cifra antes indicada.

Contra este acto el citado Fondo interpuso recurso de reposición, que fue parcialmente estimado por Orden del Ministerio competente de 14 de febrero de 2003, toda vez que de la cantidad reclamada se dedujo una parte que efectivamente había sido abonada en un momento anterior por la Caja de Ahorros de Extremadura. De este modo el descubierto y la cifra a devolver quedo fijado en 247.604,41 euros. Contra este acto el Fondo, que solo había obtenido una estimación parcial de su recurso en vía administrativa, recurrió en vía contenciosa.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se da cuenta, una vez individualizado el acto recurrido, de las alegaciones del Fondo recurrente que parten de los dos datos que a continuación se expresan. En primer lugar que las únicas obligaciones que debe asumir son las derivadas de la prestación de aval, pues en su momento la Caja de Ahorros avalista no firmó contrato ninguno. En segundo lugar que la Administración ha mostrado escasa diligencia en la reclamación del pago de la deuda. Se sostiene además que los avales formalizados en su día no garantizan el importe del descubierto que reclama la Administración.

El Tribunal a quo declara en cuanto al retraso en la reclamación de la deuda que, aunque dicho retraso existió efectivamente no fue de tanto tiempo como para que pueda declararse que ha prescrito la obligación de devolver el préstamo. Después de rechazar la argumentación de que no se atendió a lo interesado por el Fondo en su escrito de 26 de mayo de 1999, se estudian los documentos de los avales para precisar que se prestan en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado, y especialmente en los artículos 370 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre. Por otra parte los avales se remiten a lo dispuesto en el articulo 5 del Decreto 2050/1973, de 5 de julio, y responden del cumplimiento de las obligaciones del contrato suscrito.

Se entiende por la Sala de la Audiencia Nacional, a la vista de los documentos que obran en el expediente, que los avales son de los previstos en el articulo 5 del Decreto antes citado y por tanto de garantía de ejecución de las obras, que fueron en efecto ejecutadas, pero respondían además de la devolución de todas las cantidades anticipadas para financiar la obra. No tiene fundamento por tanto la pretensión de que el aval solo garantizaba la financiación de la obra hasta su ejecución, pues según los preceptos aplicables se extendía a la devolución del préstamo otorgado en su momento. Por ello se rechazan las alegaciones basadas en los artículos 1827 y 1281 del Código civil, pues no se trata en el caso de la interpretación de estos preceptos que seria innecesaria.

Toda vez que el Fondo solicitaba como pretensión subsidiaria que se declarase no ajustada a derecho la reclamación del abono de intereses, ni de capital ni moratorios, la Sentencia aborda también dicha cuestión. En cuanto a los intereses del capital, el aval respondía del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, y por tanto del pago del préstamo y no solo de la cantidad principal sino también de los intereses. En cuanto a los intereses de demora se entiende que deben abonarse de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 109 del Reglamento General de Recaudación .

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Fondo de Garantía invocando hasta tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 88.1.apartado d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se alega infracción del articulo 42.2 en relación con el 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se insiste en que la Administración no resolvió sobre el escrito presentado en 26 de mayo de 1999 solicitando aclaraciones, por lo que infringió su deber de dar respuesta a dicho escrito. En definitiva se reproducen las alegaciones de la instancia que correctamente fueron rechazadas por la Sentencia recurrida, pues en cualquier caso es claro que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la obligación. A ello debe añadirse el argumento del Abogado del Estado que procede acoger. Se trata de que no tienen el mismo carácter ni los mismos efectos el silencio de la Administración, que se refiere al procedimiento administrativo, y la prescripción que supone la extinción del derecho en cuanto al fondo.

A mayor abundamiento debe decirse que, aunque sin duda fue incorrecta la conducta de la Administración al no responder al escrito presentado en 26 de mayo de 1999, ni se razona sobre esta incorrección ni de ello se deduce la producción de los efectos jurídicos del silencio respecto a la petición concreta que era de aclaraciones, ni en sentido positivo o afirmativo ni en sentido negativo. A la vista de todo ello procede desechar o no acoger el primer motivo de casación que se invoca.

En el motivo segundo se sostiene que la Sentencia ha infringido el articulo 1827 en relación con los artículos 1283 y 1288 todos ellos del Código civil, y además se afirma que constituye una infracción la interpretación por la Sentencia de los artículos 5 y 6 del Decreto 2050/1973, de 5 de julio .

En realidad se está insistiendo en los mismos argumentos mantenidos en la instancia, en el sentido de que los avales solo cubrían las obligaciones expresamente aceptadas y por ello garantizaban únicamente la ejecución de la obra. Pero la argumentación no puede admitirse. De los documentos de aval se desprende que (si bien se hace cita expresa solo del articulo 5 y no del articulo 6 del Decreto aplicable) ciertamente como se afirma en la Sentencia de instancia, se está avalando el cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, y éstas se refieren a la financiación de la obra y afectan a la devolución de las cantidades prestadas. En consecuencia con todo ello tampoco podemos acoger el segundo motivo de casación que se invoca.

En cuanto al motivo tercero, invocado de modo subsidiario, se sostiene en dicho motivo la infracción de los mismos preceptos citados en el motivo segundo, en relación con el articulo 74 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y el 109 del Reglamento de Recaudación, si bien la argumentación se refiere a los intereses.

En cuanto a los intereses del principal se argumenta que no están mencionados en los avales. Ello es cierto, pero debemos compartir el razonamiento de la Sentencia en el sentido de que se responde o avala el cumplimiento de las obligaciones, y ello implica la devolución de la cantidad principal y también el pago de intereses. En cuanto a los intereses de demora se afirma que el Fondo no se ha demorado, pues no tuvo la obligación de abonar las cantidades hasta que le fueron reclamadas. Pero la argumentación carece de fundamento. La empresa tenia una obligación de pago y los avales se referían a ello. Los intereses de demora procede reclamarlos computándolos según el articulo 109 del Reglamento de Recaudación desde el día en que debió realizarse el pago, y es claro que el Fondo asumió la obligación de la Caja de Ahorros.

Por tanto, no podemos acoger tampoco el tercer motivo de casación que se invoca, y como ha sucedido lo mismo con los anteriores procede desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente, de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de la facultad que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la Minuta del Abogado del Estado en la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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