STSJ Cataluña 3827/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:5724
Número de Recurso2244/2006
Número de Resolución3827/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3827/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Distribuciones Louzado 92 S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 178/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Gremiat y Adolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta DISTRIBUCIONES LOUZADO 92 SL contra INSS, Adolfo , MUTUA GREMIAT y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por IMPUGNACIÓN DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la resolución impugnada absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- En fecha 06-06-2002 el trabajador Sr. Adolfo y aquí codemandado, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa demandante.

  1. - El accidente ocurrió de la siguiente forma: El trabajador había finalizado su jornada de trabajo y recibió la orden del encargado de almacen de reponer genero de bebidas en la parte superior de la estantería de almacenamiento, situadas en la parte izquierda de la nave. Debido a la altura existente de seis metros, se utilizó una carretilla de elevación de cargas acoplando a la misma una plataforma de trabajo diseñada para la elevación de trabajadores. El Sr. Adolfo se subió a la plataforma y mientras otro trabajador

    , el Sr. Javier , situó la carretilla frente a la estantería levantandola con las horquillas mal posicionadas. La plataforma se desestabilizó al coger el Sr. Adolfo una de la cajas, cayendo el Sr. Adolfo desde una altura de 6 metros.

    El Sr. Adolfo no había recibido formación sobre la utilización de la carretilla y no existía ninguna persona de la empresa en el momento del accidente supervisando la operación.

    La plataforma no estaba homologada parte incorporarse a la carretilla y no tenía paro de emergencia.

    (del acta de infracción, del informe del accidente)

  2. - El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT.

  3. - En fecha 30-01 del 2003 la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción.

    En el Acta citada se dice infringido lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 17.1 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales en relación con el artículo 3.1 y el apartado 3.1 b) del anexo II del Real Decreto 1215/1997 .

  4. - En fecha 29-12-2004 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la empresa actora "responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado, y, en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 40% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, debiendo constituir a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta para proceder al abono del recargo declarado (del expediente).

  5. - Contra la resolución citada, formuló la actora Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 4.04.-2005 (del expediente administrativo).

  6. - Por auto del Juzgado de primera instancia número 5 de Gava de 8-08-2004 se sobreseyó el procedimiento pela incoado en relación al accidente (folio 90 y ss). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la empresa actora contra la demandada en reclamación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo derivado de falta de medidas de seguridad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de duplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, ya que el mismo señala que el auto de sobreseimiento de fecha 8-6-2004, lo ha dictado un Juzgado de primera instancia , concurriendo con ello en una omisión manifiesta, al obviar que el Juzgado lo es también de "instrucción". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 93 a 96.

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia,ofreciendo la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, para eliminar la referencia que en el citado hecho se hace al siguiente tenor: "el trabajador había finalizado su jornada de trabajo y recibió la orden...", "se utilizó una carretilla de elevación de cargas...", y ello porque la realidad es que el trabajador finalizó "su trabajo con el equipo móvil asignado, y que la utilización de la carretilla de carga lo fue "de modo excepcional". Así consta en la propia acta de Inspección de trabajo y en las manifestaciones del propio trabajador accidentado que obran en los folios 58 y 59 de autos.

En tercer lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado (el octavo), con el siguiente tenor literal: "El trabajador accidentado no utilizó para el trabajo encomendado la máquina elevadora preparada y diseñada para ello, siendo iniciativa del trabajador accidentado la utilización de la carretilla de elevación de carga, y no orden alguna de los responsables de la empresa". Se ampara la recurrente en el documento consistente en el auto del juzgado de instrucción número 5 de Gava de fecha 8-6-2004 que obra en las actuaciones al folio 93 a 96 y en especial en el folio 95.

En cuarto lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado (el noveno), con la siguiente redacción; "Que los equipos móviles de trabajo actuales y asignados al accidentado son las máquinas FIAT 0351 y 0345 distribuidas por al empresa BT España S.A. que están plenamente homologadas y que sustituyeron en mayo de 2001 a las carretillas elevadoras de cargas utilizadas por el trabajador accidentado". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 58,59,62,66, y 86 a 92, de los que se desprendería que la empresa ya no viene empleando plataformas incorporadas a las carretillas elevadoras de cargas que con anterioridad empleaba, habiéndolas sustituido por otras totalmente homologadas.

El motivo, en sus cuatro pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta", y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta...

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