STSJ Cataluña 5990/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2008:8032
Número de Recurso1917/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5990/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009374

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5990/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 221/2006 y siendo recurrido/a -Tesoreria Territorial S.S.-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Luis Carlos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Luis Carlos, debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El trabajador accidentado, nacido el día 19 de junio de 1.947 (folios 130, 170, 177, 209), mientras prestaba sus servicios como peón recogida para la empresa actora, dedicada a saneamiento urbano (documento folio 209), teniendo una antigüedad desde el día 16 de noviembre de 1.989 (folio 130, interrogatorio en juicio del representante del trabajador acto de juicio folio 80), sufrió un accidente de trabajo el día 8 de marzo de 2.004 al caer desde el estribo del camión de recogida de basuras en el que prestaba sus servicios y a consecuencia del cual padeció traumatismo cráneo-encefálico (documento folios 130 y 131), habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo (resolución administrativa obrante a folios 206 y 207).

SEGUNDO

En fecha 25 de agosto de 2.005 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, formulando alegaciones la sociedad ahora demandante en fecha 13 de septiembre de 2.005 en las que argumentaba que el acta de infracción se efectuó fuera de plazo y no existir responsabilidad empresarial (folios 228 a 232), dictándose en fecha 3 de noviembre de 2.005 resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Don Luis Carlos en fecha 8 de marzo de 2.004, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "por las circunstancias que constan en el acta 1520/2005", indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de IT e incapacidad permanente en grado de gran invalidez (resolución folios 206 y 207 en relación Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26-06-2005 obrante a folios 209 a 215 que se dan por reproducidos).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada administrativamente responsable en fecha 13 de diciembre de 2.005, alegando, entre otros extremos, que la autoridad administrativa había dejado sin efecto el acta de infracción 1520/2005 (folios 184 a 191), se efectuó un nuevo informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha de salida 1 de febrero de 2.006 estimando correcta la propuesta de recargo efectuada en fecha 26-06-2005 (documento obrante a folios 194 y 195 que se dan por reproducidos), siendo desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el día 29 de diciembre de 2.004 (folios 250 y 251 que se dan por reproducidos), indicándose que la autoridad administrativa dejó sin efecto el acta de infracción 1520/2005 sin perjuicio de que se pudiera extender nueva acta al no haber prescrito la infracción, lo que efectuó en fecha 1 de febrero de 2.006 (resolución folios 181 y 182 en relación documentos resolución autoridad laboral folios 190 y 191 e informe Inspección folios 194 y 195 que se dan por reproducidos).

CUARTO

El accidente se produjo sobre las 20,30 horas del día 8 de marzo de 2.004, cuando el trabajador demandado, al igual que otro compañero de trabajo, tras recoger bolsas de basura para depositarlas en el camión de recogida iba subido al estribo de dicho vehículo, que tenía escasas y desgastadas ranuras antideslizantes y solo un sistema de sujeción manual al asidero, existiendo una distancia de 1,1 km. desde uno a otro contenedor en zona deshabitada, cuando llevaba en tal situación de desplazamiento unos 0,8 km., al tomar el camión la curva en una rotonda al salir de la misma circulando por zona inclinada se cayó el trabajador del estribo produciéndose traumatismo cráneo encefálico, sin que conste que la empresa hubiera informado y vigilado que en las distancias largas los trabajadores de recogida subieran a la cabina del camión durante el desplazamiento y habiendo cambiado la entidad demandante las plataformas del camión tras el accidente; el trabajador demandado había sido intervenido en la mano derecha (Dupuytren derecho) y había estado dado de baja médica desde el día 10-12-2003 hasta el día 06-03-2004 (informes de Inspección folios 210 a 215 y 194 y 195; partes médicos folio 288; fotografías obrantes a folios 148 y 259 que se dan por reproducidas en informe de la Direcció General de Salut Laboral del Govern de les Illes Balears aportados a las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Eivissa y aportado a juicio por empresa y trabajador; interrogatorio en juicio del representante del trabajador folio 80; interrogatorio en juicio legal representante empresa folio 80 anverso y reverso; testifical folios 80 reverso y 81)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada D. Luis Carlos, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e impuso un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto y la adición de tres nuevos hechos, con los ordinales quinto, sexto y séptimo.

2.1.- En el primero de ellos propone una redacción alternativa de la parte inicial, si bien la modificación consiste en que se haga constar que la recogida de las bolsas de basura estaban situadas unas de otras a poca distancia, y que el trabajador estaba subido al estribo que se encontraba en buen estado de uso y conservación. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 139 a 150 y, en concreto, folio 144, en el que se indica que los estribos no se encontraban en mal estado y al Acta de Infracción extendida por la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 152 a 156, citando también los documentos que obran a los folios 166 y 82 a 86. No puede aceptarse la petición formulada, pues, por un lado, por lo que respecta a la distancia, ya se indica en los hechos probados, tanto en la redacción de la sentencia recurrida, como en la propuesta por la parte recurrente que el camión llevaba en tal situación de desplazamiento unos 0,8 Km. Por otro lado, por lo que respecta a los estribos, es cierto que cuando se realizó la visita por el Técnico de la Direcció General de Salut Laboral del Gover de les Illes Balears, los mismos no se detectan en mal estado, pero también consta en dicho informe que los estribos fueron cambiados días después del accidente, constando en el anexo fotográfico, folio 148, el tipo de estribo que tenía el camión en el momento del accidente y el estribo colocado posteriormente.

2.2.- La adición que se solicita, en primer lugar, con el ordinal quinto, se dirige a que se haga constar que "la evaluación de riesgos y la planificación...

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