STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2002:4634
Número de Recurso139/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso- administrativos acumulados números 139/99 y 243/99 que ante la misma penden de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre de Don Diego , contra la inactividad del Tribunal Constitucional en relación con la convocatoria del concurso-oposición para proveer plazas del Cuerpo de Letrados. Habiendo sido parte recurrida el Tribunal Constitucional, representado y dirigido por el señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de abril de 1.999 la Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro, en representación de Don Diego , interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado como número 139/99, contra la violación generalizada del artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y contra las prácticas obstructivas del derecho a la información cometidas por el Secretario General del Tribunal Constitucional. El 25 de junio de 1.999, la Procuradora señora Sanz Amaro, en representación de Don Diego , interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Tribunal Constitucional, impugnando la desestimación presunta de la solicitud-requerimiento formulada el 15 de marzo de 1.999, a fin de que se regularizara la anómala situación existente en la provisión de plazas de Letrado de dicho Tribunal. Este segundo recurso se registró con el número 243/99.

SEGUNDO

Previos los trámites pertinentes, por auto de 20 de septiembre de 1.999 se acordó acumular el recurso número 243/99 al tramitado con el número 139/99, denegar determinadas solicitudes formuladas por la parte recurrente y, recibido el expediente administrativo, darle traslado a dicha parte para que formalizase la demanda.

TERCERO

La Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre de Don Diego , interpuso recurso de súplica contra el auto de 20 de septiembre de 1.999, que fue estimado en parte por auto de 14 de diciembre del mismo año, que ordenó emplazar a los Letrados del Tribunal Constitucional que ocupasen plaza sin haber accedido a ella por concurso-oposición, así como solicitó la remisión de determinada documentación.

CUARTO

La Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre de Don Diego , presentó escrito el 20 de octubre de 1.999 formalizando la demanda, sin perjuicio de mejorarla si concedida ampliación del expediente se arbitra esta oportunidad. Expuso los hechos y fundamentos de derecho en que se basa y terminó suplicando que se dicte sentencia que declare que la actividad administrativa impugnada no es ajustada a derecho, y condene al Tribunal Constitucional a sacar a concurso-oposición en el plazo máximo de un mes todas las plazas de Letrado de dicho Tribunal que se hallen cubiertas por libre designación o designación temporal.

QUINTO

Recibida nueva documentación del Tribunal Constitucional, se dió traslado a la representación procesal de la parte recurrente para ampliación de la demanda, presentando escrito el 29 de febrero de 2.000, ampliando la demanda con los hechos y fundamentos de derecho oportunos y reproduciendo el suplico del escrito de demanda.

SEXTO

El Abogado del Estado, en representación del Tribunal Constitucional, presentó escrito el 5 de abril de 2.000 formulando alegaciones previas. Tramitado el correspondiente incidente, por auto de 18 de septiembre de 2.000 se desestimaron las alegaciones previas.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, en representación del Tribunal Constitucional, presentó escrito el 10 de octubre de 2.000, en el que contestó a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho en que se basa, y suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, sea el mismo desestimado.

OCTAVO

Por auto de 13 de noviembre de 2.000 se recibió a prueba el recurso, admitiéndose y practicándose las que constan en las actuaciones.

NOVENO

Concluído el período de prueba, se concedió a las partes plazos sucesivos para que presentasen escritos de conclusiones. Tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de conclusiones, en que formularon las alegaciones que estimaron pertinentes, reiterando lo solicitado en los escritos de demanda y contestación.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se señaló el día 18 de junio de 2.002, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de los recursos contencioso-administrativos acumulados números 139/99 y 243/99, promovidos por Don Diego , se desprende del suplico del escrito de demanda, que se reproduce en el escrito de ampliación de la demanda. En el referido suplico, en el que se materializa la pretensión del recurrente, se solicita que se dicte sentencia que declare que la actividad administrativa impugnada no es ajustada a derecho y se condene al Tribunal Constitucional a sacar a concurso-oposición, en el plazo máximo de un mes, todas las plazas de Letrado de dicho Tribunal que se hallen cubiertas por libre designación o designación temporal.

El auto de 18 de septiembre de 2.000, por el que se desestimaron las alegaciones previas que sobre inadmisibilidad del recurso hizo valer el Abogado del Estado, en representación del Tribunal Constitucional, verificó una concreción del objeto del litigio, que debemos ahora confirmar (fundamento de derecho primero).

Como en la indicada resolución se expresaba, el recurso se dirige (tomando en cuenta el suplico de la demanda) contra la inactividad del Tribunal Constitucional en relación con la convocatoria del concurso-oposición para cubrir las plazas de Letrado del Cuerpo de Letrados del Tribunal previsto por el artículo 97.1 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, (en lo sucesivo L.O.T.C.), ya que la pretensión del recurrente es que se condene al Tribunal Constitucional a sacar a concurso-oposición las referidas plazas que no están cubiertas por dicho sistema, es decir a que realice la actividad concreta o prestación cuyo incumplimiento es el objeto del litigio.

No existe recurso contra vía hecho, ya que dicho concepto se identifica en el artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.) con una actuación material, que se opone a la mera inactividad como objeto diferenciado del recurso (cfr. artículos 29.1 y 30 del mencionado texto legal).

Tampoco podemos entender que la pretensión se dirige contra un acto denegatorio presunto, en virtud de silencio administrativo, del Tribunal Constitucional, pues aunque el recurso contra la inactividad de la Administración exija una reclamación del cumplimiento de la obligación administrativa, como establece el artículo 29.1 citado, el propio precepto añade, lógicamente, que si la Administración no hubiere dado cumplimiento a lo solicitado, el recurso se deducirá contra la inactividad de la Administración, por lo que la denegación expresa o presunta de la reclamación no transforma el objeto del proceso, que continúa siendo la inactividad administrativa.

Por lo que concierne a la pretensión relativa a la declaración de ilegalidad de la negativa de los órganos del Tribunal Constitucional a facilitar información al recurrente sobre las plazas de Letrado del Tribunal Constitucional, Don Diego desistió de dicha pretensión en escrito presentado el 1 de octubre de 1.999, aceptándose el desistimiento en el auto de 14 de diciembre de 1.999.

SEGUNDO

Don Diego , en los escritos de demanda y ampliación de la misma, considera que el Tribunal Constitucional, al no sacar a concurso-oposición unas plazas indebidamente ocupadas por personal de libre designación, infringe el artículo 97.1 de la L.O.T.C.; el artículo 23.2 de la Constitución, en concordancia con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al obstaculizarse el derecho de acceso potencial de todo Licenciado en Derecho a presentarse a concurso oposición para la cobertura de plazas de Letrado del Tribunal Constitucional; y el artículo 6.4 del Código Civil, que establece que los actos ejecutados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

El Tribunal Constitucional, al contestar la demanda, comienza por mantener que no existe obligación de realizar la prestación concreta que se le reclama, no cumpliéndose los requisitos esenciales exigidos por el artículo 29.1 de la L.J. para que el recurso pueda prosperar.

El artículo 29.1 de la L.J. previene lo siguiente: Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato, o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación; y si, en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Según el Tribunal Constitucional el transcrito precepto impone el cumplimiento de cuatro requisitos: reclamación a la Administración para que, en el plazo de tres meses, dé cumplimiento a lo solicitado; que exista una disposición general que no precise actos de aplicación, o un acto, contrato o convenio administrativo, que impongan a la Administración la obligación de realizar una prestación concreta; que esa prestación concreta tenga como beneficiario a una o varias personas determinadas; y que el cumplimiento de la obligación sea reclamado precisamente por esas personas determinadas que tengan derecho a la misma.

La consideración del incumplimiento de estos requisitos esenciales como causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo ya fue examinado por la Sala en el auto de 18 de septiembre de 2.000 (al abordar las alegaciones previas hechas valer por la parte demandada), rechazándolas en cuanto tales causas de inadmisibilidad, lo mismo que debemos verificar ahora (en que en el suplico de la contestación se vuelve a solicitar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo), por las razones ya expuestas, consistentes en que se trata de cuestiones que constituyen el problema de fondo del proceso y que, en cuanto a la legitimación del demandante, desde la perspectiva de la inadmisibilidad del recurso, no podemos dejar de considerar que en definitiva, en caso de una eventual estimación de fondo, se originaría para el recurrente un derecho, el de participar en el concurso-oposición cuya convocatoria reclama, que sirve de soporte bastante para aceptar su legitimación procesal, que, en lo demás, se encuentra íntimamente ligada a la cuestión de fondo del proceso, consistente en determinar si el Tribunal Constitucional tiene o no la obligación de efectuar la convocatoria del concurso- oposición que se le exige, de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 29.1 de la L.J. para que pueda prosperar una pretensión contra la inactividad de la Administración.

Pues bien, entrando en el fondo del asunto, hemos de destacar que la cuestión ha sido ya resuelta por la anterior sentencia de la Sala de 21 de enero de 2.002 (recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona número 516/1.999), por lo que procede que volvamos a exponer los razonamientos contenidos en dicha sentencia para desestimar el recurso promovido contra la inactividad del Tribunal Constitucional en términos equivalente a los ahora contemplados, aunque limitados a la esfera de la protección de los derechos fundamentales; razonamientos que debemos reiterar tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que se ajustan al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Ha de destacarse ante todo que el art. 97,1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ciertamente establece que el Tribunal Constitucional estará asistido por un Cuerpo de Letrados constituido por concurso-oposición, que se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal, pero, ya de entrada, se advierte que ni señala, en concreto, qué condiciones o requisitos han de reunir los aspirantes a dichas plazas -sobre si ya han debido acceder antes a la condición de funcionarios públicos o si ello es innecesario- ni un plazo determinado para verificar las oportunas convocatorias, aunque, en su apartado 2, el mismo artículo recoge que los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de "supernumerarios", hoy de servicios especiales a tenor del art. 29, 2, e) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Reforma de la Función Pública en lo que atañe a los "adscritos" a los servicios de dicho Tribunal, o en excedencia voluntaria, según lo que resulta del art. 29, 3, a), referente a funcionarios públicos que se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, de modo que sí se admite la posibilidad de que hay funcionarios públicos "adscritos" al Tribunal Constitucional que fueran ya funcionarios públicos antes de tal "adscripción", y que estuvieran en servicio activo en otro Cuerpo o Escala distinto, o, por mejor decir, resulta que hay una vía de "adscripción", distinta de la que corresponde al concurso-oposición en que serían nombrados "en propiedad", tal como, además, se desprende del art. 44 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional de 5 de Julio de 1.990, luego modificado por Acuerdos del mismo Tribunal de 5 de Octubre de 1.994 y de 8 de Septiembre de 1.999, siendo significativo que el art. 44,2 de aquel Acuerdo aluda a "Letrados del Tribunal Constitucional, tanto de carrera como de adscripción temporal" o a que los Letrados se integren en el Cuerpo único o "sean adscritos temporalmente al mismo", así como que el art. 44,1 del Reglamento de referencia se refiera a que podrán ser adscritos temporalmente al mismo Tribunal funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal y otros funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos o Escalas para ingresar en las cuales se exija la licenciatura en Derecho, y que su art. 53,3 recoja que la adscripción temporal será acordada libremente por el Pleno del Tribunal, a propuesta de un Magistrado con duración máxima de 9 año, (precepto modificado después por Acuerdo de 27 de febrero de 2.001).

CUARTO

Por esta vía fácil es llegar a la conclusión de que el Tribunal Constitucional no resulta obligado, en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación, a la convocatoria precisa del concurso-oposición a que se refiere el recurrente, como requiere el art. 29,1 de la Ley de esta Jurisdicción, como requisito sine qua non de la viabilidad del recurso interpuesto, o, en concreto, de su estimación, y menos, si cabe menos, obligado a que "todas" las plazas sean cubiertas por dicho sistema de concurso-oposición, tal como, además, resulta de la Exposición de Motivos de la Ley, de valor interpretativo indiscutible, cuando con claridad expresa que este "remedio" (el recurso contra la inactividad) no permite a los órganos jurisdiccionales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el cuándo de una decisión o actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales, "pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla" (de la Administración), por no poder ser el recurso contencioso administrativo hábil instrumento para poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativa -según el texto de la Exposición de Motivos- sino sólo para "garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad", lo que particular reflejo puede tener en un ámbito de discrecionalidad, al margen de su eventual control jurisdiccional, que se inserta en otro ámbito de autoorganización difícilmente sustituible en vía de jurisdicción cuando a potestades administrativas de organización atañen, como aquí sucede, según una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, de innecesaria mención, de modo que si, como aquí sucede, sí se convocaron concursos-oposiciones para cubrir las aludidas plazas de Letrados, aunque, además, a algunas han accedido funcionarios en régimen de adscripción temporal, a tenor de la normativa reglamentaria expuesta y de las facultades que al Presidente del Tribunal confiere el art. 14, d) del Reglamento de referencia en cuanto a adscripciones temporales, obvio es que ninguna situación de ilegalidad -en los términos expuestos- ocasiona la existencia de dichos Letrados en el mencionado Tribunal, aclarando, por si fuera preciso, que tal normativa del Reglamento ni ha sido impugnada, ni deja de responder al ejercicio de las potestades que confiere al Tribunal el art. 2,2 de su Ley Orgánica 2/79.

QUINTO

Aunque sea una cuestión secundaria la referente a la correcta coexistencia de un sistema de cobertura de las mencionadas plazas por vía de concurso-oposición y de adscripción temporal, a tenor de los artículos 97.1 de la L.O.T.C. y 44.1 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal, cabe señalar también que de aquel precepto legal no resulta la necesidad legal directa de que "todas" las plazas deban cubrirse por el sistema del concurso-oposición, y, en este punto, interesa subrayar que la independencia del Tribunal Constitucional con relación a los demás órganos constitucionales (artículo 1.1. de la Ley Orgánica), se ve robustecida con la autonomía reglamentaria, administrativa y financiera de que se encuentra dotado (artículos 2.2, 96 y siguientes, y disposición adicional segunda de la citada Ley Orgánica), al tratarse de una potestad reglamentaria, administrativa y de organización interna, basada en la autodeterminación normativa del Tribunal, según ya razonó su sentencia 108/86, que actúa sus facultades como un órgano constitucional en ejercicio de potestades de autoorganización que le son propias, sobre todo en un específico ámbito referido al personal, en el que son más sensibles y necesarias previsiones propias para la adecuada atención del servicio que se le encomienda (como también recoge el artículo 102 de la Ley Orgánica 2/79) y que forzosamente deben responder a criterios propios de la Administración, mejor informada al respecto que este Tribunal, sin que por Ley pudiera estar tan constreñida a tal efecto que hubiera de entenderse que dicha Ley impone una prestación rigurosa, manifiesta, incondicional, incontrovertible, inexorable y precisa, al margen de las consideraciones que debe valorar como propias y exclusivas la Administración, y al margen también de cualquier ponderación de la Administración sobre oportunidad, tiempo y determinaciones convenientes, de modo que, también por esta vía, procederá rechazar que la Ley imponga, en los términos requeridos por el artículo 29.1 de la L.J., la prestación o actuación que el recurrente solicita, por no establecerse en el artículo 97.1 de la L.O.T.C. -se insiste- la concreta prestación, derivada de una obligación simple y categórica, que se pretende en el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

La exposición anteriormente verificada de acuerdo con nuestra anterior sentencia de 21 de enero de 2.002, permite afirmar que no se observa en la conducta del Tribunal Constitucional las infracciones que Don Diego alega en su demanda.

No existe infracción de lo prevenido en el articulo 97.1 de la L.O.T.C., ya que el sistema de designar Letrados del Tribunal Constitucional por medio de concurso-oposición, que se integrarán en el Cuerpo de Letrados, es compatible con el sistema de cobertura de plazas de Letrado por vía de adscripción temporal, a la que se refiere el artículo 44.1 del Reglamento de Organización y Personal de 5 de julio de 1.990, como ha quedado razonado.

Tampoco ha sido vulnerado el artículo 23.2 de la Constitución, que no establece un derecho fundamental automático al acceso a las funciones públicas, sino un derecho de configuración legal, ejercitable con los requisitos que señalen las leyes, como el propio precepto constitucional previene, lo que remite a la regulación de los sistemas de designación de Letrados del Tribunal Constitucional que se contienen en su normativa específica, no pudiendo tener otra interpretación el artículo 25, aparado c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, condiciones de igualdad que en nada aparecen conculcadas en el supuesto de autos, en cuanto se pueda restringir el acceso a las plazas de Letrado a funcionarios de determinados Cuerpos del Estado, en los cuales se ingresa de acuerdo con los principio de igualdad, mérito y capacidad.

Finalmente, no apreciándose que la conducta del Tribunal Constitucional, al utilizar los dos sistemas de designación de sus Letrados, dé lugar a un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, carece de eficacia la invocación del artículo 6.4 del Código Civil, en cuanto concierne a los actos en fraude de ley.

De todo lo cual se desprende la procedencia de desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados, sin que aparezcan motivos que determinen una especial imposición de costas, conforme al artículo 139.1 de la L.J.

FALLAMOS

Rechazando la inadmisibilidad alegada por la parte demandada, debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados números 139/99 y 243/99, interpuestos por la representación procesal de Don Diego contra la inactividad del Tribunal Constitucional, al no sacar a concurso-oposición todas las plazas de Letrado de dicho Tribunal que se hallen cubiertas por libre designación o designación temporal; sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:25/06/2002 VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS RAMÓN TRILLO TORRES Y NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN A LA SENTENCIA DE 24 DE JUNIO DE 2002 , DICTADA EN EL RECURSO Nº 139/1999, SEGUIDO ANTE LA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNALSUPREMO PRIMERO.- Con toda consideración y respeto a la argumentación de la sentencia, manifestamos nuestra discrepancia con el criterio de interpretación de las potestades reglamentarias que acoge, ya que entendemos que agravia la posición preminente de lo querido por el poder legislativo y tampoco es conforme con la doctrina jurisprudencial sobre la delimitación de estas potestades. Al igual que la sentencia de la que disentimos, seguiremos en nuestro voto los criterios que expusimos en el que hemos formulado a la de 21 de enero de 2002. De manera especial discrepamos de lo que se razona en los fundamentos tercero, cuarto y quinto, cuando la sentencia se enfrenta a la cuestión de si lo mandado en el art. 97.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es compatible con que la mayoría de las plazas de Letrados del Tribunal no esté cubierta mediante el sistema de concurso-oposición previsto en el precepto legal, sino por los llamados Letrados de adscripción temporal, regulados en los artículos 44 a 53 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, los cuales son nombrados por el Pleno a propuesta de un Magistrado. Y nuestra diferencia de criterio se refiere principalmente al apoyo legal a esa regulación reglamentaria que la sentencia encuentra en el art. 29 de la Ley de Medidas de Reforma para la Función Pública, que ordena que los funcionarios pasen a la situación de servicios especiales cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional; precepto este del que deduce literalmente lo siguiente: "Sí se admite la posibilidad de que hay funcionarios públicos "adscritos" al Tribunal Constitucional que fueran ya funcionarios públicos antes de tal "adscripción", y que estuvieran en servicio activo en otro Cuerpo o Escala distinto, o, por mejor decir, resulta que hay una vía de "adscripción", distinta de la que corresponde al concurso-oposición en que serían nombrados "en propiedad", tal como, además, se desprende del art. 44 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal constitucional de 5 de Julio de 1.990, luego modificado por Acuerdos del mismo Tribunal de 5 de Octubre de 1.994 y de 8 de Septiembre de 1.999, siendo significativo que el art. 44.2 de aquel Acuerdo aluda a "Letrados del Tribunal Constitucional, tanto de carrera como de adscripción temporal" o a que los Letrados se integren en el Cuerpo único o "sean adscritos temporalmente al mismo", así como que el art. 44 del Reglamento de referencia se refiera a que podrán ser adscritos temporalmente al mismo Tribunal funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal y otros funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos o Escalas para ingresar en las cuales se exija la licenciatura en Derecho, y que su art. 53.3 recoja que la adscripción temporal será acordada libremente por el Pleno del Tribunal, a propuesta de un Magistrado con duración máxima de 9 años". El texto de la sentencia que acaba de transcribirse entendemos que es erróneo porque la dimensión que da al art. 29 de la Ley de Medidas de Reforma para la Función Pública, para de esta manera justificar la corrección legal de la potestad reglamentaria ejercitada por el Tribunal Constitucional para crear la figura de los Letrados de adscripción temporal, no se compadece con la naturaleza y finalidad del precepto (de cuya función específica nada se dice en la sentencia). SEGUNDO.- Nuestro criterio diferente sobre el valor que tiene el mencionado artículo 29 y sobre su incidencia en la regulación contenida en el Título VIII de la Ley Orgánica 2/1979 y en el régimen jurídico en él establecido, se sintetiza en estas consideraciones: 1.- El presupuesto inicial de nuestro razonamiento son dos afirmaciones que compartimos con la sentencia: la primera, que el Tribunal Constitucional goza de potestad reglamentaria sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, atribución expresa que se le hace en el art. 2.2 de la Ley Orgánica citada; la segunda, que la propia normativa somete esta potestad a que se ejercite "dentro del ámbito de la presente Ley" Y esto último significa, a nuestro entender, que la ley dibuja un marco fuera del cual la potestad reglamentaria carecería de la precisa cobertura legal. 2.- Tras lo anterior, llega el momento de determinar cual es el marco legal en que la Ley Orgánica ha situado a los funcionarios del Tribunal Constitucional. Ese marco está constituido por la enumeración de esos funcionarios que se hace en el art. 96, que consideramos con vocación de exhaustiva porque no deja resquicio alguno a cualesquiera otros que no sean el Secretario General, los Letrados, los Secretarios de Justicia y los Oficiales, Auxiliares y Agentes, con respecto a cada uno de cuyas categorías o conceptos establece la forma de designación o de entrada al servicio del Tribunal. Así: del Secretario General dice que será elegido entre los Letrados, y de los Secretarios de Justicia que serán designados por concursos de méritos entre Secretarios de la Administración de Justicia que pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo; mientras que para los Oficiales, Auxiliares y Agentes, habla simplemente de que se adscribirán. 3.- La consecuencia que se extrae de lo acabado de exponer es que la potestad reglamentaria del Tribunal Constitucional tiene un amplísimo campo de actuación, pero en ningún caso podrá reglamentar que sea Secretario General quien no sea Letrado o que se cubran de forma distinta al concurso de méritos las plazas de Secretario de Justicia. 4.- Ese marco legal, en el caso de los Letrados, aunque escueto es también muy claro. Consiste en que a la potestad reglamentaria del Tribunal sobre el régimen de tales Letrados la ley solamente le pone dos límites: primero, que constituyan un Cuerpo nutrido por concurso- oposición y, segundo, que en el concurso se valore especialmente la especialización en derecho público. 5.- Por tanto, tratándose de los Letrados, es todo lo demás, distinto a lo que acaba de consignarse, lo que entra en la esfera de la potestad reglamentaria del Tribunal y esto hace, a nuestro entender, que hayan de ser considerados ilegales tanto un acto administrativo o un reglamento que no respetasen la forma de concurso-oposición para ser Letrado del Tribunal Constitucional, como los que avalasen una convocatoria en que no se hiciese hincapié en valorar la especialización en Derecho público. 6.- El art. 29 de la Ley de Medidas de Reforma para la Función Pública no permite una interpretación que desbloquee ese requisito legal del concurso-oposición para acceder a Letrado del Tribunal Constitucional. Cuando ese precepto dice que los funcionarios públicos pasarán a la situación de servicios especiales al ser adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, no está atribuyendo a este una potestad para llamar a cualquier funcionario en la forma y por el procedimiento que estime oportuno; lo que simplemente regula son las consecuencias para la situación administrativa de aquel cuya adscripción ha sido realizada, pero a partir del presupuesto de que una Ley le hubiera otorgado previamente la facultad de adscribirlo. De modo que del artículo citado no puede en absoluto derivarse que la regulación cerrada en los límites que hemos indicado, sobre el Servicio de Letrados del Tribunal Constitucional, pueda entenderse desaparecida porque una Ley específica de los funcionarios públicos prevea el evento de que sean adscritos al Tribunal y las consecuencias que ello tendría en cuanto a su vínculo con la Administración pública. 7.- Lo que se ha manifestado no significa que ese art. 29 quede sin contenido o justificación actual, pues esta la tiene en el art. 102 de la Ley Orgánica 2/1979, que dice que se adscribirán al Tribunal Constitucional Oficiales, Auxiliares, Agentes y demás personal en la medida necesaria para atender el servicio. Ahora bien, la referencia que en este art. 102 se hace a la adscripción "de demás personal en la medida necesaria para atender el servicio" hay que situarla en su propio contexto: un mero apéndice a la idea de prestación de funciones meramente administrativas y de auxilio material, como las que corresponden a los Oficiales, Auxiliares y Agentes. Y no cabe, en una correcta interpretación sistemática, integrar en el supuesto a los Letrados, en cuanto titulares del más alto nivel de asistencia técnica a los Magistrados. TERCERO.- La conclusión, pues, a la que llegamos, es la de ilegalidad del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, en la parte que regula la figura de los Letrados de Adscripción Temporal; pero esa ilegalidad no se traduce en una vulneración del art. 23.2 CE ni tampoco permite dar acogida a la concreta pretensión que la parte recurrente deduce en su demanda. Dicho de otra forma: la invalidez del Reglamento deriva de su falta de suficiente cobertura legal, en los términos que antes han quedado expuestos, y no de su contradicción con lo establecido en el mencionado art. 23.2 CE y esa invalidez tampoco es motivo bastante para amparar la concreta pretensión que la parte actora ejercita en el suplico de su demanda PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día veinticinco de junio de dos mil dos, de lo que como Secretario, certifico.

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