STS, 7 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 557/2007, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE CUERPOS SUPERIORES DE LETRADOS Y AUDITORES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, representada por la procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la inactividad del Pleno del Tribunal de Cuentas al no llevar a cabo la ejecución de su acuerdo de 25 de marzo de 2004.

Ha sido parte demandada el TRIBUNAL DE CUENTAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 11 de octubre de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de la Asociación de Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Pleno del Tribunal de Cuentas, al no llevar a cabo la ejecución de su acuerdo de 25 de marzo de 2004 que fue solicitada por la recurrente mediante escrito de 13 de abril de 2007.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se hizo entrega de las actuaciones recibidas a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de la Asociación recurrente, formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 11 de diciembre de 2007, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte sentencia en la que se declare la obligación del Pleno del Tribunal de Cuentas de modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Tribunal de Cuentas en el sentido de reservar en exclusiva a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas y del Cuerpo Superior de Auditores del Tribunal de Cuentas los puestos de trabajo cuyas funciones se correspondan con la formación específica exigida para el acceso a los citados Cuerpos".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 27 de diciembre de 2007 en el que interesó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación en todos sus términos, con imposición de las costas --dijo-- al recurrente.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 29 de enero y el 6 de febrero de 2008, incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 2 de septiembre de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 22 de abril de 2009.

SÉPTIMO

En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Secretaría de esta Sección Octava, cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

OCTAVO

En la fecha acordada, 22 de abril de 2009, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas (la Asociación), invocando el derecho de petición, se dirigió el 19 de enero de 2004 al Pleno de este órgano solicitando que determinara la naturaleza de las funciones que exija la adscripción exclusiva de puestos de trabajo a funcionarios de esos cuerpos a efectos de atribuírselos con ese carácter en la Relación de Puestos de Trabajo del Tribunal de Cuentas. Fundamentaban esa petición aduciendo argumentos extraídos del documento Justificación de la adscripción en exclusiva de puestos de trabajo a los Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, aprobado por la asamblea extraordinaria que la Asociación celebró el 3 de diciembre de 2003. Esas razones, en esencia, son las que a continuación resumimos.

Recordaba la Asociación que la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, permitió el acceso a la función pública superior del mismo, además de a los funcionarios que ingresan en sus cuerpos propios, a los que, perteneciendo a cualquiera de los cuerpos superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social integrados en el grupo A fueran destinados al Tribunal. Asimismo, señalaba que sus artículos 3 ñ) y 91.3 y 4 contemplan la posibilidad de que, en su Relación de Puestos de Trabajo, se adscriban de forma exclusiva a sus Cuerpos Superiores de Letrados y de Auditores aquellos en que la naturaleza de sus funciones lo haga necesario. Añadía que si, en su momento, pudo estar justificado por el incremento del alcance y contenido de las funciones fiscalizadoras del Tribunal de Cuentas que se previera el acceso de funcionarios de otras Administraciones, ya no se daban esas circunstancias de urgencia.

En este sentido, indicaba que ya no había motivos para reponer los efectivos de su personal por cauces distintos del ingreso por oposición en los mencionados cuerpos de Letrados y Auditores. Además, consideraba que la posición constitucional del Tribunal de Cuentas y los cometidos que le corresponden justifican que las funciones técnicas superiores directamente relacionadas con el ejercicio de sus competencias constitucionales sean desempeñadas por funcionarios que no dependan de las Administraciones Públicas sometidas a su control. Y es que, decía, la adscripción exclusiva de puestos de trabajo a funcionarios propios del Tribunal le dotaría de una auténtica autonomía en la selección de su personal, análoga a la que poseen las Cortes Generales de las que depende directamente y los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial que ejercen funciones de idéntica naturaleza a las suyas. También consideraba que de este modo se garantizaría la independencia de los funcionarios.

Añadía la Asociación que las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos superiores de Letrados y Auditores aseguran a quienes las superan unos altos conocimientos técnicos especializados e indicaba que la adscripción en exclusiva de determinadas funciones y puestos de trabajo a los cuerpos especiales de funcionarios está ampliamente extendida en los órganos constitucionales, en el Poder Judicial, en el Ministerio Fiscal y en las Administraciones Públicas y la Seguridad Social. Junto a todo ello afirmaba que la falta de adscripciones análogas a favor de Letrados y Auditores en el Tribunal de Cuentas perjudicaba su carrera profesional.

SEGUNDO

El Pleno del Tribunal de Cuentas, en su reunión de 25 de marzo de 2004, según certifica su Secretario General y Secretario del Pleno, adoptó al respecto el siguiente acuerdo:

"Examinado y debatido el escrito, de 19 de enero de 2004 --admitido a trámite el día 27 de los mismos mes y año--, firmado por el Presidente de la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, en representación de dicha Asociación, por virtud del cual, y al amparo del derecho de petición regulado en la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre , solicita que "en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 ñ, en relación con el 91, apartados 3 y 4, de la Ley 7/1988 , determine la naturaleza de las funciones que exija la adscripción exclusiva de puestos de trabajo a los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, a efectos de atribuir con carácter exclusivo en la Relación de Puestos de Trabajo del Tribunal de Cuentas a dichos Cuerpos los puestos que correspondan a las referidas funciones, en virtud de los argumentos contenidos en este escrito y en el documento anexo que lo acompaña"";

El Pleno del Tribunal de Cuentas, en uso de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, siendo el órgano competente para contestar a dicha petición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 ñ) y 91, apartados 3 y 4, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal , y con estricta observancia de cuanto dispone el artículo 11 de la citada Ley Reguladora del Derecho de Petición, ACUERDA :

  1. ) Tomar en consideración y acceder a la petición, por estimarla fundada de acuerdo con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal , en los términos de reservar determinados puestos de trabajo, con carácter exclusivo, a cada una de las categorías de funcionarios a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 89.2 de la Ley anteriormente citada.

  2. ) Designar una Comisión de Estudio, integrada por los Excmos. Sres. Don Constantino, Consejero del Departamento 7º de la Sección de Fiscalización, Don Isidoro, Consejero del Departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento y Don Raimundo, Consejero del Departamento 3º de la Sección de Enjuiciamiento y asistida por el Secretario General, con la finalidad de que eleve al Pleno una propuesta sobre adscripción, con carácter exclusivo, de puestos de trabajo para los funcionarios de cada una de las categorías a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal , de conformidad con los artículos 3 ñ), 91.4 y 89.2 de dicha Ley , así como sobre las demás cuestiones que, derivadas de ésta o como presupuesto de ella, pudieran afectar a la Relación de Puestos de Trabajo del Tribunal y a la gestión de personal.

Notifíquese al firmante del escrito, significándole que las vías de protección jurisdiccional del derecho de petición son las establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre ".

TERCERO

En su demanda la Asociación da cuenta de la solicitud que en su día presentó al Pleno del Tribunal de Cuentas, de las razones que la inspiraban y del acuerdo que se acaba de reproducir. Subraya seguidamente que, desde el 25 de marzo de 2004 en que fue adoptado, no se ha dictado acto alguno en su cumplimiento. Dice, también, que el 26 de septiembre de 2005, invocando el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, la Asociación pidió que se ejecutase. Sin embargo, prosigue la demanda, nada se hizo. Por eso, mediante escrito de 13 de abril de 2007, la Asociación reiteró la petición de ejecución al amparo del citado precepto de la Ley de la Jurisdicción sin obtener ningún resultado tampoco en esta ocasión. Ante ello, explica la demanda, la Asociación resolvió interponer el presente recurso contencioso-administrativo para evitar verse defraudada en su derecho una vez que el Pleno del Tribunal de Cuentas había reconocido la justicia de su petición.

Señala, después, la demanda que de los dos apartados del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción, su pretensión halla encaje en el primero. Explica, en este sentido, que el segundo contempla una inactividad más simple por estar perfectamente determinado el contenido del acto no emanado, de manera que el pronunciamiento judicial, si estima fundado el recurso, se limita a suplir la voluntad de la Administración ordenando que se ejecute el acto. En cambio, continúa, el apartado primero considera un supuesto de inactividad más complejo. En efecto, en este caso el contenido de la prestación que la Administración no ha cumplido no se halla definido con total precisión como sucede en el otro supuesto. De ahí que deba determinarse para que se pueda ejecutar.

Añade que la prueba de que el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción no se refiere a un acto del que simplemente falte ordenar su ejecución se halla en su segundo inciso, en el que dice que ha habido inactividad cuando no se hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o la Administración "no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados". Si el contenido de la prestación puede negociarse, observa la demanda, es porque no nos hallamos ante un acto administrativo cuyo contenido esté perfectamente determinado.

A partir de aquí, la Asociación sostiene que en razón del acuerdo de 25 de marzo de 2004 tiene derecho a que, a través de la Relación de Puestos de Trabajo, se reserven con carácter exclusivo puestos de trabajo a favor de los Letrados y Auditores. Reconoce, no obstante, que la identificación de cuáles deban ser corresponde al Pleno del Tribunal de Cuentas y también es consciente de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no pueden suplir la voluntad de la Administración en la determinación de los aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho. Por eso, dice la demanda, que si bien la Asociación no puede pretender que el Tribunal Supremo señale qué puestos deben ser objeto de esa reserva, sí puede protegerla frente a la inactividad contra la que combate. Así, subraya la demanda, "el Tribunal Supremo en nada invadiría las funciones propias del Pleno del Tribunal de Cuentas si le declarara su obligación de reservar determinados puestos de trabajo en exclusiva a Letrados y Auditores --esta obligación ya ha sido declarada por el propio Pleno-- y a hacerlo en virtud de la relación existente entre las concretas funciones de cada puesto y la formación específica de los Letrados y Auditores (...) cuestión ésta también admitida por el propio Pleno del Tribunal de Cuentas al admitir la petición de la Asociación recurrente (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado solicita, en primer lugar, que inadmitamos este recurso porque, según nos dice, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001 precisa que las vías de tutela judicial del derecho de petición son las previstas en el artículo 53.2 de la Constitución y solamente cuando la petición haya sido inadmitida, no haya recibido contestación o la que se le hubiera dado al peticionario no reuniera los requisitos mínimos legalmente exigidos. Como no se da en este caso ninguna de esas condiciones, conforme al artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001, el recurso debe ser declarado inadmisible, concluye el representante del Tribunal de Cuentas

Subsidiariamente, la contestación a la demanda defiende la desestimación del recurso. Al justificar esta pretensión distingue entre peticiones y solicitudes, subrayando que éstas tienen su tratamiento en los artículos 42 y 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y pretenden ampararse en una norma material. En cambio, prosigue, aquéllas se dirigen a obtener un acto graciable, sin más fundamento que el artículo 29 de la Constitución y las leyes que han regulado el derecho de petición, en la actualidad la citada Ley Orgánica 4/2001 y, en el ámbito del Derecho comunitario, el Tratado de Maastricht, y encierran pretensiones de diversa naturaleza pero no cuentan con el soporte de ningún derecho subjetivo o interés legítimo. Su contenido, señala, es mínimo y se agota en la mera posibilidad de ejercerlo sin sufrir el peticionario por ello perjuicio alguno.

Ahora bien, una vez que se ha incumplido, como en este caso ha sucedido, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 4/2001, es decir, una vez que peticionario ha recibido cumplida respuesta a sus demandas, se ha satisfecho el derecho de la Asociación sin que haya base alguna para afirmar, como lo hace la demanda, que el Pleno del Tribunal de Cuentas ha accedido a reservar puestos de trabajo a los Letrados y Auditores, pues esa es una decisión absolutamente discrecional que se adoptará, en su caso, por el Pleno a la vista de la propuesta que le eleve la comisión designada al efecto.

En fin, dice el Abogado del Estado que no es admisible el recurso en cuanto al fondo de la decisión adoptada por el Pleno del Tribunal de Cuentas, pues se opondría a ello el principio de autoorganización de la Administración que, entre otros preceptos, afirma el artículo 19 de la Ley 30/1992 y comprende la potestad de variar el régimen de sus funcionarios. Facultad de autoorganización que, subraya la contestación a la demanda, es perfectamente predicable del Tribunal de Cuentas, tal como resulta del artículo 90 (sic) de la Ley 7/1988.

QUINTO

Una vez expuestas las posiciones de las partes, corresponde a la Sala dirimir la controversia que las enfrenta. Para ello, comenzaremos diciendo que no puede prosperar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

Efectivamente, el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001 establece justamente lo que señala la contestación a la demanda. No obstante, no estamos en este caso ante la inadmisión de una petición, ni ante la falta de contestación a la misma, ni en una hipótesis en la que la respuesta dada no revista los requisitos señalados por su artículo 11.3. Es decir, aquí no concurre ninguno de los supuestos para los que nos dice la contestación a la demanda que ese artículo 12 prescribe que el peticionario ha de acudir a las vías jurisdiccionales del artículo 53.2 de la Constitución. Y no se da porque, según resalta la Asociación en su escrito de conclusiones, su petición fue acogida por el Pleno del Tribunal de Cuentas. Dicho de otro modo, el derecho de petición no ha sido infringido por no haber tenido respuesta o no haberla recibido conforme a lo establecido por la Ley Orgánica 4/2001 que es para lo que el artículo 12 remite al artículo 53.2 de la Constitución. De lo que se trata, por tanto, es de algo distinto: del cumplimiento de lo que el Pleno resolvió en su acuerdo de 25 de marzo de 2004.

Sucede, además, que de este artículo 12 de la Ley 4/2001 no se desprende lo que sostiene el Abogado del Estado. En efecto, en él se dice que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial por el indicado camino y que pueden ser objeto del recurso contencioso-administrativo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción las decisiones mencionadas. Al utilizar la palabra "podrán" deja claro que abre un camino pero sin imponerlo o, si se prefiere, sin excluir otros. Esto se hace más evidente cuando se comprueba que también dice que esas vías de tutela judicial preferente y sumaria las tiene abiertas quien haya visto inadmitida su petición o no haya recibido la contestación debida, pero sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que considere procedentes. Si a esto se añade que la regla en materia de tutela judicial de derechos fundamentales --y el derecho de petición es uno de ellos-- es que se pueden hacer valer tanto a través del procedimiento ordinario como del especial, el rechazo de la objeción que estamos examinando se impone con mayor motivo si cabe.

En realidad, el propósito de este precepto --el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001 -- no es el de sentar reglas sobre el cauce por el que se ha de proteger el derecho de petición sino el de indicar qué aspectos del mismo son los que serán objeto de tutela judicial.

Por tanto, el recurso no es inadmisible tal como pretende el Abogado del Estado.

SEXTO

La Asociación optó por hacer valer sus intereses mediante el ejercicio del derecho de petición. Al elegir este instrumento --que se distingue, sin duda, de las solicitudes que descansan en un derecho subjetivo o en un interés legítimo-- la Asociación asumió que estaba formulando una petición de las que se han llamado graciables. No obstante, tuvo éxito y el Pleno del Tribunal de Cuentas la tomó en consideración por entenderla fundada.

Esa decisión la adoptó libremente y lo hizo, sin duda, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, de manera que no cabe oponerla ahora a las pretensiones de que se cumpla.

La Asociación nos indica en su escrito de conclusiones que, de la Ley Orgánica 4/2001, el artículo aplicable aquí no es el 12, sino el 11.2, cuyo tenor es el siguiente:

"2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general".

Y, a partir de él, entendiendo que el Pleno ha aceptado reservar en exclusiva puestos de trabajo a los cuerpos superiores a los que pertenecen sus miembros, considera que estamos ante un supuesto de inactividad de los contemplados en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción. Frente a los argumentos de la recurrente al respecto, el Abogado del Estado se limita a decirnos que el Pleno del Tribunal de Cuentas solamente accedió a estudiar lo solicitado y, ya en conclusiones, que no se dan los requisitos necesarios para entender que estemos ante un caso de inactividad de los previstos en ese precepto pero sin razonar esa negativa.

Pues bien, la estimación de la petición, como no podía ser de otro modo, se produce en los términos expresados por el propio Pleno del Tribunal de Cuentas en el acuerdo del que se viene hablando. Términos que suponen, por un lado, la aceptación de que es preciso proceder a la identificación de aquellos puestos que han de ser reservados en exclusiva a cada una de las categorías de funcionarios a los que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988. Y, por el otro, la creación de una comisión que elabore y le eleve una propuesta para llevar a efecto tales identificación y reserva y le someta cuantas cuestiones susciten esas operaciones.

Esto es lo que decidió el Pleno e, igualmente, es lo que no ha cumplido. Y la Asociación ha requerido al Tribunal de Cuentas, tal como se ha visto, para que lo haga sin obtener éxito. Por su parte, el Abogado del Estado, fuera de la apelación a la potestad de autoorganización del Tribunal de Cuentas y a la discrecionalidad que le asiste, no nos ha dicho que existan obstáculos que lo impidan en Derecho. Sin embargo, el artículo 3 ñ) de la Ley 7/1988 confía a su Pleno

"ñ) Determinar los requisitos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo del Tribunal y la naturaleza de las funciones que exija la adscripción exclusiva de puestos de trabajo a cada una de las distintas categorías de funcionarios al servicio del Tribunal".

Y su artículo 91.4 establece:

"4. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todo el personal al servicio del Tribunal, sin perjuicio de que puedan atribuirse, con carácter exclusivo, puestos de trabajo a funcionarios de cada una de las categorías comprendidas en el artículo 89.2 de la presente Ley cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos según determinación concreta del Pleno del Tribunal".

Nos encontramos, por tanto, con que en virtud de unas disposiciones generales, estos artículos 3 ñ) y 91.4 y el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 4/2001, a raíz de la petición presentada por la Asociación, el Pleno del Tribunal de Cuentas ha asumido la obligación de determinar qué puestos de trabajo del mismo, en razón de las funciones que les corresponden, han de ser desempeñados en exclusiva por funcionarios de los cuerpos a los que se refiere el artículo 89.2 a), b) y c) de la Ley 7/1988, para reservárselos en la Relación de Puestos de Trabajo.

El completo cumplimiento de la obligación asumida depende, obviamente, de aquella determinación de manera que puede aceptarse que, como sostiene la demanda, no hay en este caso el grado de definición del proceder omitido que concurre en las hipótesis de inejecución de un acto administrativo firme a las que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción y que, por eso, es el apartado primero el que debe aplicarse. Ciertamente, la complejidad del caso viene dada porque el resultado comprometido exige un estudio previo, pendiente de realización.

Resuelto ese aspecto del pleito, el contenido de la obligación contraída al acceder a la petición, de inmediato hay que insistir en que, desde luego, hay aquí inactividad del Pleno del Tribunal de Cuentas. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 25.2 y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, el recurso de la Asociación debe prosperar.

SÉPTIMO

Falta por ver cuál es el alcance de la estimación que debemos acordar. Según se explica a continuación procede acoger las pretensiones sustanciales de la recurrente.

A este respecto, el artículo 32.1 de la Ley reguladora nos dice que cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración conforme a lo dispuesto en su artículo 29, el demandante podrá pretender que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. Y, según se ha visto, la Asociación quiere que declaremos la obligación del Pleno del Tribunal de Cuentas de modificar su Relación de Puestos de Trabajo para reservar en exclusiva a los miembros de los cuerpos superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas aquellos cuyas funciones se correspondan con la formación específica exigida para acceder a esos cuerpos.

Pues bien, procede condenar al Pleno del Tribunal de Cuentas a que cumpla las obligaciones que contrajo al adoptar el acuerdo de 25 de marzo de 2004 lo que pasa por determinar, a propuesta de la comisión creada ad hoc, los puestos de trabajo que, por la naturaleza de las funciones que conllevan, han de ser reservados a cada uno de los distintos cuerpos de funcionarios previstos en el artículo 89.2 a), b) y c) de la Ley 7/1988, y modificar, después y en coherencia con esa identificación, la Relación de Puestos de Trabajo para efectuar las adscripciones en exclusiva.

Por otra parte, en la medida en que, por el tiempo transcurrido desde el 25 de marzo de 2004, el Tribunal de Cuentas ha podido experimentar variaciones en su composición que afecten a los integrantes de la comisión encargada de elaborar la correspondiente propuesta, el Pleno de este órgano deberá acordar lo necesario para efectuar las sustituciones que fueren precisas.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 557/2007, interpuesto por la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas contra la inactividad del Pleno del Tribunal de Cuentas.

  2. Que condenamos al Pleno del Tribunal de Cuentas a que de cumplimiento a las obligaciones contraídas por su acuerdo de 25 de marzo de 2004.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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