SAP León 325/1998, 2 de Noviembre de 1998

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
Número de Recurso49/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/1998
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 325/98

Iltmos. Sres.

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

D. Luis Adolfo Mallo Mallo.- Magistrado

D. Manuel García Prada.- Magistrado

En León, a Dos de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSERJERIA DE CULTURA Y TURISMO), y asistida del Letrado de la Junta, y asimismo como apelante-adherido, FOMENTO DE SERVICIOS LINGÜÍSTICOS, S.A. representada por la Procuradora Mª. Jesús FERNANDEZ RIVERA y como apelada Salvador representada por la Procuradora María Flor HUERGA HUERGA, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Luis Adolfo Mallo Mallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 1 de León, se dictó Sentencia en las referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando las excepciones procesales alegadas por las demandadas y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el demandante contra las entidades demandadas y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Fomento de Servicios Lingüísticos S.A. y a la Junta de Castilla y León a pagar a D. Salvador la suma de doscientas treinta y tres mil seiscientas quince ptas (233.615 ptas.) y todo ello con expresa condena en costas de las demandadas."

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 29 de Octubre de 1.997 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se sustancia el oportuno recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales,salvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y da por reproducida la correcta fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia recaída en la instancia estima íntegramente la demanda condenando a las entidades demandadas-Fomento de Servicios Lingüísticos S.A. y Junta de Castilla y León- a abonar al actor

D. Salvador - la suma de 233.615 pesetas, pronunciamiento contra el que se interpone recurso de apelación por la Junta de Castilla y León, al que se adhiere Fomento de Servicios Lingüísticos S.A.

TERCERO

Por la Junta de Castilla y León se insiste en la excepción de Incompetencia jurisdicción, por estimar que el conocimiento de la presente reclamación corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no a la jurisdicción civil, excepción que resultó rechazada en el fundamento de derecho 1° de la sentencia combatida, rechazo que ha de mantenerse en esta alzada, pues, en efecto, se está demandando conjuntamente a una Administración Pública y una persona jurídico-privada, postulándose la condena solidaria de ambas.

Esta Sala se ha hecho eco en anteriores resoluciones (por todas las sentencia de la Sección 2ª de fecha 16 de Enero de 1.995 recaída en el rollo de apelación civil núm. 466/94) de la controversia existente en orden a la determinación de cual sea el orden jurisdiccional competente cuando se trata de exigir responsabilidad extracontractual a las administraciones públicas, cuestión no pacifica ni siquiera en la Jurisprudencia del T.S. bajo la vigencia de los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (L.R.J.A.E .), no ofreciendo dificultad el hallazgo de sentencias contradictorias del Alto Tribunal sobre la materia (particularmente si se confrontan las sentencias sobre la materia dictadas por la Sala 1ª con las pronunciadas por la Sala 3ª).

La entrada en vigor -producida el 25 de febrero de 1.993- de la Ley 30/1.992 antes citada, supuso la derogación de los precitados arts. 40 y 41 de la L.R.J.A.E ., y la introducción de un nuevo régimen - art. 144 Ley 30/92 -, que pese a su aparente claridad, entendemos no ha resuelto definitivamente la cuestión ni puesto fin a la controversia, pues, producida la entrada en vigor de la nueva Ley, la Jurisprudencia de la Sala 1ª continua proclamando que "cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas, existiendo un vinculo de solidaridad entre ellas, se impone la vía atractiva de la Jurisdicción Civil" (Cfr. T.S. 2 de Junio de 1.993, 12 de mayo y 8 de julio de 1.994 y 31 de Octubre de 1.995 ), proclamación ya clásica bajo la vigencia de la regulación derogada (Cfr. T.S. 2 de Febrero de 1.987, 10 de Noviembre de 1.990 y 17 de Julio de 1.992 ).

Por ello, estimamos nosotros, debe mantenerse la competencia de la Jurisdicción Civil en los supuestos como el de autos -en...

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