STS, 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6571
Número de Recurso7062/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 7062/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1136/1996, de fecha 4 de septiembre de 1996, seguido ante la misma e interpuesto por Don Javier, contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación de fecha 4 de septiembre de 1996 que deniega la homologación del título ruso de Médico Especialista en reanimación por el título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, y que acuerda dejar en suspenso dicha homologación hasta la superación de una prueba teórico-práctica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1136/1996, de fecha 5 de mayo de 1999, seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: " Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Eduardo Raúl Viera del Manso, en la representación que ostenta de Don Javier contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos por falta de motivación la resolución recurrida acordando que se retrotraiga el expediente administrativo al momento en que la Comisión Nacional de la Especialidad deba evacuar el preceptivo informe en el que, de modo suficientemente motivado, debe realizar las consideraciones que estime oportunas sobre la homologación interesada. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes." En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que existe adecuada equivalencia entre los estudios y la formación recibida por el recurrente y la que se proporciona para la obtención del título de especialista español, que el recurrente ha aportado prueba del tiempo dedicado a cada disciplina anestésica y de la actividad realizada y que el acto recurrido no estaba motivado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, que cita como motivo el previsto en el apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando infracción del Real Decreto 86/1997, de 16 de enero, Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, Real Decreto 1708/1982, de 15 de octubre, Orden de 14 de octubre de 1991, y artículo 54 de la ley 30/1992.

TERCERO

Por escrito de 24 de abril de 2001, el procurador Don Fernando-Julio Herrera González, Procurador de los Tribunales, en nombre de Don Javier, formaliza su oposición al presente recurso. En síntesis se basa en que ha acreditado suficientemente la equivalencia de los títulos y el tiempo dedicado a cada disciplina y que lo que trata la recurrente es revisar la valoración efectuada por la sala juzgadora.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, con fundamento en el apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sostiene la violación por la sentencia recurrida del Real Decreto 86/1997, de 16 de enero; Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; Real Decreto 1708/1982, de 15 de octubre, Orden de 14 de octubre de 1991, y artículo 54 de la ley 30/1992.

Sostiene la sentencia recurrida que la resolución impugnada se fundamenta en la aplicación de la normativa que regula la obtención del título de médico especialista y en el Informe emitido por la Comisión Nacional de la Especialidad; dicho informe obra unido en el expediente administrativo mediante un impreso en el que figuran en blanco todas las casillas relativas a la motivación del Informe y en el apartado de Resumen Final se indica (por medio de una cruz en las casillas correspondientes) que hay equivalencia entre la duración del programa pero que no hay equivalencia en los contenidos; a su vez, dicho Informe se basa en el Acta de la Comisión Nacional de la Especialidad de fecha 27 de Junio de 1996 que consideró que de la documentación aportada no se acreditaba ni el tiempo dedicado a cada disciplina anestésica ni la actividad realizada.

La Sala de instancia, en su fundamento jurídico segundo hace una valoración de la prueba aportada por la recurrente, entre otros documentos, el certificado expedido por el Ministerio de Sanidad Pública de la Federación Rusa en el que se indica que el recurrente realizó los estudios de formación en la especialidad de Anestesiología y reanimación desde el 1 de Septiembre de 1990 al 1 de Septiembre de 1994 y en el que se indican los diferentes cursos seguidos por el interesado (Certificados 1, 2 y 3); el certificado del Medico Jefe del Hospital Clínico número 57 en el que se indica que el recurrente ha trabajado durante tres años y se indican las rotaciones que se han efectuado, los métodos empleados y el número aproximado de operaciones que ha realizado de cada clase; el certificado número 135 en el que se indica la formación teórico y práctica durante el programa de formación realizado en el Instituto de Investigaciones Científicas de Moscú, indicándose el número de anestesias realizadas dentro de cada especialidad; el certificado número 627 que justifica los estudios de postgrado realizados por el recurrente durante un plazo de dos años y dos meses y en el que se indica cuales han sido los conocimientos adquiridos, el número de intervenciones realizadas en cada especialidad así como el plan de estudios con la indicación del número de semanas y de horas de cada uno de los estudios realizados; el certificado Anexo al número 768 que acredita la realización de estudios de postgrado en la especialidad de Anestesiología en la que se indica el plan teórico cursado así como el plan de estudios con indicación del número de horas dedicado a cada disciplina y el número de asistencias, manipulaciones e intervenciones y el número de operaciones en el que se ha intervenido; en la comparación del programa español de la especialidad con el programa ruso seguido por el ahora recurrente.

Pues bien, la Sala llega a la conclusión de que de toda la documentación aportada por el recurrente se podrá concluir que la formación recibida en cuanto a nivel, calidad de la enseñanza, contenido y duración es equivalente a la exigida en España (tal como exige para la homologación el apartado cuarto de la O.M. de 14 de Octubre de 1991) ó podrá concluirse que dicha equivalencia no se da y que es necesario la realización de una prueba teórico practica ó un complemento en la formación. Pero lo que no se puede concluir es que no se ha aportado por el interesado el tiempo dedicado a cada disciplina anestésica ni la actividad realizada (tal como resulta del Acta de la Comisión Nacional de la Especialidad), y al mismo tiempo sostiene que tanto la resolución que deniega la homologación, como el Informe de la Comisión Nacional de la Especialidad no cumplen los requisitos de motivación exigidos por el artículo 54 de la ley 30/1992 y la Orden citada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene que aunque la motivación consistente en la falta de acreditación del tiempo en que se han realizado los estudios es sucinta, no por ello deja de ser una motivación y en consecuencia, mantiene que la Sala podía haber apreciado la existencia de los requisitos exigibles para la obtención de la homologación, pero no negar la motivación existente y que en cualquier caso ha permitido la defensa de la recurrente. Sin embargo, es evidente que no basta una mera alusión a que la actora no ha acreditado el tiempo de los estudios, cuando de la prueba que la Sala de instancia valora y que en casación no puede revisarse, se desprende claramente lo contrario. La Jurisprudencia viene afirmando que la interpretación del expediente administrativo y la prueba documental, es una labor que corresponde a la Sala de Instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la ley 10/1992, debiendo respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por dicha sentencia: así entre otras las sentencias de 21 de julio y 28 de noviembre de 2000, o la de 3 de marzo del presente año, entre las más recientes, que sostiene que "debemos respetar la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que resultase manifiestamente ilógica, arbitraria, irracional o contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala, de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 24 y 30 de junio, 8 y 17 de julio de 2003, entre otras).

Ciertamente la sentencia podría haber estimado simplemente el recurso, de entender que los requisitos de homologación habían quedado acreditados, como lo podía hacer en caso de silencio administrativo, pues el artículo 110.3 de la ley 30/1992 dispone que no puede hacer valer los defectos de forma quien ha dado lugar a ellos. Ahora bien, es evidente que quien podría haber recurrido en casación contra esta sentencia por este motivo, ordenar la retroacción de actuaciones, era el solicitante de la homologación, y este no lo ha hecho, conformándose con la sentencia, por lo que no puede estimarse el motivo alegado por la parte recurrente en casación.

TERCERO

En consecuencia no procede dar lugar a la estimación del presente recurso, debiendo imponerse las costas procesales a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala limita a 1500 euros como cantidad máxima.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7062/1999, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1136/1996, de fecha 4 de septiembre de 1996, seguido ante la misma e interpuesto por Don Javier, contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación de fecha 4 de septiembre de 1996 que deniega la homologación del título ruso de Médico Especialista en reanimación por el título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, y que acuerda dejar en suspenso dicha homologación hasta la superación de una prueba teórico-práctica.

  2. - Se hace expresa imposición de costas a la los recurrentes, cuya cuantía se fija hasta un máximo de 1500 euros".

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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