SAP Alicante 194/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2006:861
Número de Recurso185/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 194/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de mayo del año dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Alcoy con el número 449/03, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Braulio , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado Dª. Sonia Sánchez; y como parte apelada la parte demandada, la mercantil Plast Moda S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Penades Pinilla y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Núñez, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 449/03, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Llopis Gomis en nombre y representación de Braulio frente a la sociedad demandada Plast Moda S.L., y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2006 donde fue formado el Rollo número 185/125/06 en el que se acordó señalar para la deliberación,votación y fallo, el día 16 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que se aduce por la parte apelada un posible motivo de inadmisión del recurso de apelación, resulta de lógica procesal iniciar el examen del recurso por la cuestión que, de considerarse, determinaría de plano, el rechazo del mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Se afirma por la parte apelada que el escrito de preparación del recurso de apelación infringe lo prevenido en el artículo 457-2 LEC conforme al cual el recurrente "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Yerra sin embargo la apelada en su apreciación pues el escrito de preparación deja plena constancia de la voluntad del apelante de recurrir una resolución judicial de que se trata y en particular, por los argumentos que se contienen esencialmente en un único fundamento que sirve de argumento al pronunciamiento absolutorio que en dicha resolución se contiene, tachándola ya incluso en este escrito inicial, de incongruente por las razones que expone.

En suma, el escrito preparatorio de la apelación es sin duda suficientemente expresivo de la disconformidad del recurrente con la desestimación de su demanda y de las razones de dicha disconformidad y por tanto, cumple con plenitud el requisito legal a que se refiere el antes citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación que se contiene en el recurso de apelación es el relativo a la incongruencia que se afirma de la Sentencia que se recurre, y aunque luego se vuelve en el recurso sobre dicho concepto, lo es por razones sustantivas, que no puramente procesales como es el caso del primer argumento impugnatorio que se esgrime en el recurso de apelación.

Se afirma por la representación del Sr. Braulio que la sentencia es incongruente porque no da respuesta a todas las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda principiadora de este procedimiento y en particular, en lo relativo a la retribución correspondiente al mes de abril de 2002, concepto por el que se reclama 3.802,73 euros.

Pues bien, resulta difícil añadir nada a lo que contra argumenta la parte apelante para la desestimación de este defecto. Y es que es conocida la doctrina del Tribunal Supremo relativa a que las sentencias absolutorias no pueden pecar de incongruencia. Por todas, traemos a colación una muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de octubre de 2005 que simplemente reitera esta doctrina que se explicita en otra anterior, tan reciente como la anterior, de fecha 14 octubre de 2005 que señala "es doctrina jurisprudencial pacífica y terminante, emanada de reiteradas sentencias de esta Sala la que establece que la congruencia de las pretensiones formuladas con la motivación del pronunciamiento, es un presupuesto ineludible de la actividad judicial, sentenciadora pero no exige una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.". Desde luego en el caso, donde la pretensión principal se sustenta en una supuesta relación de agencia comercial, la motivación que sirve para rechazar toda indemnización sustenta con claridad el argumento frente la pretensión reclamatoria de la retribución que se afirma debida en tal concepto.

Procede en consecuencia desestimar este motivo impugnatorio.

TERCERO

Descendiendo ya al fondo del asunto, la cuestión nuclear que se plantea en primer término es la relativa a la calificación de la relación que vincula al actor con la mercantil Plast Moda S.L., y que se afirma en la demanda, es de agencia.

El artículo 1º de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 establece que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones, siendo de tal notoriedad en la calificación de esta relación la nota relativa a la independenciadel agente que el artículo 2º de la misma ley remacha la calificación afirmando que en ningún caso pueden considerarse en general agentes (ni por tanto calificable de agencia la vinculación jurídica) "las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúen.". Y aunque pudiera parecer que las relaciones existentes entre las partes son de esta naturaleza conforme los términos expresos que se contienen en el contrato denominado de agencia, fechado el día 1 de enero de 1993 -folios 359 y ss. de las actuaciones-, documento en el que se detallan las bases de trabajo para la colaboración comercial del actor como promotor de operaciones de venta de los productos de la demandada, Plast Moda S.L., es lo cierto que la naturaleza de la vinculación existente entre

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