STS, 22 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1234
Número de Recurso6459/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6459/2002, interpuesto por Doña María Dolores, representada por la Procuradora Dña. Sofía Aguilar Mendoza (luego sustituida por Dña. Paloma Rabadán Chaves), siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 23 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1747/2000, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1747/2000 promovido por Doña María Dolores . Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2002, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Dolores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 23 de mayo de 2006, ordenándose por resolución de 8 de septiembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 2 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6459/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 23 de julio de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1747/2000, promovido por Doña María Dolores contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 12 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 4 de mayo de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: La recurrente, ciudadana colombiana, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 4 de mayo de 2000, vuelo AA-068, procedente de Miami, manifestando la finalidad turística del viaje. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no presentar documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos señalado, se denegó la entrada a la recurrente al estimarse que no cumplía el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

En su declaración ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Barajas manifestó que el objeto y motivo de su viaje a España era hacer turismo durante 15 días en Barcelona.

Pues bien esta Sala comparte y considera correcta la apreciación de la Administración demandada al estimar que la extranjera ahora recurrente no justificó adecuadamente ni el objeto ni las condiciones de su estancia pues tras afirmar tener prevista una estancia turística de 14 días en la ciudad de Barcelona, reconoció ante los agentes del Cuerpo Nacional de Policía del puesto fronterizo de Barajas que no tenía billete para su traslado a dicha ciudad y que carecía tanto de reserva hotelera como de proyecto turístico alguno.

La inexistencia de reserva hotelera en viajes que se dicen como objeto de "hacer turismo" en países extranjeros, unido al hecho de la carencia de viaje programado, permiten concluir, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte de la recurrente no tenía como objeto, como ella declaraba, el hacer turismo en nuestro país.

Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña María Dolores recurso de casación, en el cual esgrime cinco alegaciones que se pueden reconducir a un motivo de impugnación, articulado simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente, y citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esa infracción formal o procedimental, como el artículo 24 de la Constitución ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Examinaremos este motivo a continuación, no sin antes rechazar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 23 de julio de 2002 .

CUARTO

Denuncia la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia combatida. Falta de motivación que funda, en primer lugar, en que la Sala de instancia ha olvidado uno de los dos objetos procesales. Entiende la recurrente que la sentencia examina la legalidad de la resolución por la que se le denegó la entrada en territorio español, pero no se pronuncia sobre las alegaciones referidas a la resolución de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada articulado frente a aquella primera resolución, respecto de la que sostuvo en su demanda que era nula por falta de competencia del órgano que la dictó. Alega también la recurrente en casación que la sentencia de instancia no contesta a los demás argumentos de la demanda.

Estimaremos el motivo.

Hemos de apuntar, ante todo, que resulta criticable la falta de definición exacta del concreto subapartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a que se acoge el recurso de casación, pero esta defectuosa articulación del escrito de interposición se clarifica por el dato evidente (resaltado en el Auto de 23 de mayo de 2006, por el que se acordó la admisión a trámite del recurso) de que en el escrito de interposición se denuncian infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del tan citado artículo 88.1 (si el recurso de casación hubiera denunciado la infracción de normas sustantivas, motivo residenciable en el subapartado d], habría sido declarado inadmisible por su defectuosa preparación).

Dicho esto, y examinando el recurso desde la perspectiva de análisis propia de ese motivo casacional, debería haber sido la parte recurrente más explícita a la hora de especificar en qué concretos aspectos la Sala de instancia dejó de responder a las alegaciones vertidas en la demanda. No obstante, estimaremos el motivo pues, al fin y al cabo, es cierto que la Sala de instancia incurrió en una evidente incongruencia omisiva, pues no dio respuesta alguna a las cuestiones más relevantes planteadas por la actora.

En su demanda, la recurrente alegó diversos defectos de orden formal o procedimental en la tramitación del expediente administrativo, enfatizando especialmente la indefensión que, decía, se le había ocasionado por no habérsele dado traslado del informe-propuesta del Instructor del expediente que sirvió de base para la resolución denegatoria de la entrada en el territorio nacional. Adujo asimismo que la resolución desestimatoria del recurso de alzada había sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente. Pues bien, la sentencia recurrida no da respuesta alguna a estos argumentos bien concretos y específicos, que constituían la base argumental de la demanda.

Así las cosas, la sentencia, al no responder a estos argumentos, ha incurrido en evidente falta de motivación con infracción del artículo 120-3 de la C.E ., lo que obliga a su revocación, asumiendo esta Sala la función de Tribunal de instancia, (artículo 95-2 -c), en relación con el d) de la Ley 29/98 ).

QUINTO

Convertidos, pues, en Tribunal de instancia, hemos de estimar el recurso contenciosoadministrativo, pues asiste la razón a la parte actora al denunciar la indefensión que se produjo por no darle traslado del informe propuesta en que se basó la decisión de la Administración.

Partamos de la base de que el artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000, dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado".

Ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe-Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que la interesada nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado.

(Esta falta de traslado del Informe-Propuesta ha sido corroborada en periodo de prueba del recurso contencioso administrativo nº 1749/00, casación nº 5393/02, pues allí el Sr. Inspector Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas emitió informe de fecha 3 de Diciembre de 2001, a cuyo tenor "se participa que nunca se da traslado de dicho Informe a los Letrados").

No habiéndose dado traslado del "Informe-Propuesta" en el presente caso, el cual contenía datos importantes y no puestos de manifiesto con anterioridad, se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión, (artículo 63.2 de la Ley 30/92 ), el cual ha de producir una retroacción de actuaciones en el expediente administrativo a fin de que se cumpla el trámite omitido.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6459/2002, interpuesto por Doña María Dolores, representada por la Procuradora Dña. Paloma Rabadán Chaves, contra Sentencia de 23 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1747/2000; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Reponemos las actuaciones administrativas a fin de que la Administración resuelva sobre la petición de entrada en España de Doña María Dolores dando primero traslado a la interesada asistida de Letrado, del Informe-Propuesta de fecha 4 de mayo de 2000, obrante al folio 9 del expediente administrativo.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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