Jurisprudencia administrativa del impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas945-960

Page 945

LXXVIII
  1. Presentada la escritura fuera de los plazos reglamentarios, la legislación aplicable es la de 1932 y no la de 1927. 2.° No procede aplicar la moratoria de 1932 si no pagó el impuesto en el plazo de quince días. 3.º No procede deducir las deudas del causante de una herencia si no se justifican con la escritura pública o documento privado reconocido auténticamente y con fuerza ejecutiva conforme a la ley de Enjuiciamiento civil, no siendo suficiente el reconocimiento de los herederos en la escritura particional. 4.° Procede multa del 30 por 100 si excede la presentación del doble del plazo legal, y del 20 por 100 en otro caso, siempre con intereses de demora. 5.º Procede girar el 7 por 100 de retiros obreros en las herencias a colaterales de cuarto grado, y del 10 si son más lejanos o extraños. 6.º No procede girar liquidación por pago de deudas si la deuda no es déducible.

La legislación aplicable es la de 1932 (ley, tarifas y Reglamento), conforme a la disposición transitoria primera de aquéllas, pues aunque el acto se causó antes del 16 de Marzo de ese año, fue presentada la escritura a liquidación fuera del plazo reglamentario, siempre que la nueva legislación señale tipos para liquidar más elevados ; si bien tal presentación tuvo lugar durante la moratoria otorgada por la Ley de 31 de Marzo de 1932, faltó para que se aplicasen sus efectos el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos en dicha Ley (esos dos requisitos son declaración de los débitos antes de 1 de Julio de 1932 y pago de los débitos en plazo de quince días reglamentarios), por lo cual los preceptos y tipos de la tarifa de 1932 son los aplicables, ya que vigente ésta es cuando se presentó el documento a liquidar.

La deducción de deudas contra el causante sólo procede cuan-Page 946do se funda en documento de indudable legitimidad que lleve aparejada ejecución, a tenor de los artículos 101 del Reglamento, 1.932 y 1.429 de la ley de Enjuiciamiento civil, y no reúne esos requisitos un documento privado sin reintegrar con el timbre correspondiente dos meses antes del fallecimiento del causante, documento que no fue reconocido por dicho causante ante Juez competente ; y tampoco está cumplido el requisito de haber sido reconocido por los herederos con la comparecencia del acreedor; y, por último, a tenor de los artículos 1.225 y 1.218 del Código civil, tampoco puede perjudicar a tercero, como es el Estado, ya que sólo podría perjudicar, aun reconocido al causante y sus derechohabientes, no siendo suficiente el reconocimiento de la deuda por los herederos en la escritura particional, y, por lo tanto, esa deuda hay que sumarla al caudal hereditario. La multa procedente es el 30 por 100 en cuanto el retraso de la presentación de documentos excede de un plazo igual al reglamentario, en un caso ; y del 20 por 100 en otro por no exceder de ese plazo, según el artículo 214 del Reglamento de 1932, siendo un tercio para el liquidador y dos tercios para el Tesoro, y siempre con interés de demora por no haberse cumplido el requisito del pago para la moratoria, como se ha dicho.

Según el Reglamento de 1932, se debe liquidar para acrecentamiento de Retiros obreros una especial de 7 por 100 a cargo de cada adquirente de transmisiones hereditarias de colaterales de cuarto grado y el 10 por 100 para grados ulteriores de adquirentes o sin parentesco con el testador.

El Reglamento de 1932 señala como valor del usufructo vitalicio, cuando el usufructuario pasa de sesenta años, el 20 por 100, y, como consecuencia, la nuda propiedad es el 80 por 100. No procede liquidar como adjudicación para pago de deudas cuando no se admite, como en este caso, que una deuda sea deducible, aun cuando tal adjudicación expresa de bienes se haga por los herederos, ya que no puede exigirse simultáneamente el impuesto por unos mismos bienes en concepto de herencia y en concepto de adjudicación para pago de deudas. La liquidación de compraventa, por regirse la herencia por la Ley de 1932, debe hacerse al 5 por 100, y no al 4,80 por 100. (Acuerdo del Central de 19 de Septiembre de 1933.) 69 de 1933.Page 947

LXXIX

Expropiación forzosa. La aplicación del tipo especial para adquisición de terrenos expropiados requiere se verifique la expropiación previos los requisitos que señala la Ley ; es decir, declaración de utilidad pública y necesidad que la obra requiera necesariamente la finca comprada; además, es preciso, si se ha arrendado un servicio y en la escritura de arriendo se expresa que ese servicio se ha de instalar una fábrica para realizarle que se acredite la identidad del terreno comprado con el mencionado en la escritura anterior.

No se ha demostrado la identidad de la finca comprada mediante la escritura de la liquidación de que se trata y la comprendida en la de arrendamiento del lugar propuesto por el contratista y aceptado por el Ayuntamiento para instalar la fábrica, así como tampoco se ha probado que esos terrenos se adquirieron para dicha finalidad, para que sea aplicable el tipo especial de expropiaciones, es indispensable, según el número 26 de la Tarifa y 27 del Reglamento del Impuesto, que las adquisiciones de los terrenos se verifiquen en virtud de la ley de Expropiación forzosa de 10 de Enero de 1879, aun cuando tenga lugar por convenios particulares que hagan innecesarios los trámites de dicha Ley ; y no aparece ni en la escritura de venta que se trata de liquidar ni en la anterior de arriendo del servicio que se haya hecho en virtud de dicha Ley, ya que son requisitos indispensables que precedan la deciaración de utilidad pública y la de que la obra exige todo o parte del inmueble que se trata de expropiar, aunque la transmisión se verifique por convenios que surja en el expediente y que haga innecesario el procedimiento ejecutivo de la expropiación ; en el caso de que se trata no se ha declarado de utilidad pública la construcción de la fábrica de fermentación de basuras ni se ha determinado que fuese declarado construirla precisamente en los terrenos comprados, siendo evidente que lo mismo puede hacerse en ellos que en otros a igual distancia de la población. (Acuerdo del Central de 19 de Abril de 1933.) 44 de 1933Page 948

LXXX

Adjudicación para pago de deudas. No es liquidable como adjudicación para pago de deudas un pacto en que un deudor conviene con sus acreedores poner en liquidación sus bienes, designar una Comisión para efectuar la liquidación y fijar las bases para distribuir el producto de la liquidación, reservando al deudor la firma de los documentos notariales oportunos.

El Tribunal Provincial se basó, para ordenar se liquidase, en que en el convenio entre el suspenso y los acreedores había una adjudicación tácita para pago de deudas, por concurrir los requisitos que la Jurisprudencia exige para estos conceptos, a saber : un patrimonio destinado a satisfacer deudas, un órgano que dispone de ese patrimonio y absorbe la facultad de disposición del deudor y la atribución de ese derecho a un sujeto activo en interés ajeno y por motivos de confianza, sin que haya necesidad, para el supuesto de que la adjudicación sea expresa, más que en la liquidación de sociedades y sin que sea óbice la obligación del deudor de firmar documentos, pues ello sólo es una colaboración.

El Tribunal Central no acepta esta teoría. Basta leer el convenio por consecuencia de la suspensión de pagos para convencerse que en él no se pacta adjudicación para pago de deudas, sino solamente se ponen en liquidación los bienes, se nombra una Comisión para tal fin y se fijan las bases para distribuir los bienes, siendo las adjudicaciones de éstos que en su día se realicen y que ha de firmar el propio deudor, según el mismo convenio, los actos liquidables, lo que no corrobora que no hay adjudicación de bienes a la Comisión liquidadora para pago de deudas ; para girar esa liquidación para pago de deudas, según los artículos 9.º, 19, 24 y 31 del Reglamento del Impuesto, es inexcusable la existencia de una adjudicación de bienes, ya se consigne o no expresamente que se realiza para pago de deudas, pues en todos...

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