Jurisprudencia administrativa del Impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas555-560

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XL

Compañías de Seguros. Las Sociedades extranjeras que verifiquen operaciones en España han de presentar anualmente el balance al liquidador para apreáiar si ha variado su situación ; y si no lo liacen, aunque aleguen que continúan operando con el mismo capital, ha de fijarse como sanción una liquidación sobre todo el capital de dichas Sociedades, deduciendo aquel con que operen en España.

Conforme al artículo 21 del Reglamento del Impuesto las Sociedades domiciliadas en el extranjero que hagan operaciones en territorio español están obligadas a presentar en las oficinas liquidadoras del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes copia autorizada de sus balances en la forma prevenida en el apartado 2.0 de dicho artículo, con el fin de comprobar si durante el período de tiempo a que aquél se contraiga lia sufrido aumento el capital de tales Sociedades, castigándose en el apartado 3.0 del mismo el incumplimiento del precepto aludido con hacer extensivo al balance de todo el capital de aquéllas el impuesto. La Compañía de Seguros X no ha cumplido con el indicado precepto reglamentario, según consta en los autos, por lo cual ha incurrido en la sanción de que se deja hedho mérito, sin que quepa dar otra interpretación a preceptos tan claros y suponer, como alegaba la Sociedad, que sólo hay obligación de presentar los balances cuando haya aumento de capital, ya que, desde que la presentación se exige para comprobar si ha habido dicho aumento, es indudable que en todo caso es inexcusable. Al ordenarse la práctica de la liquidación como sanción, es impertinente citar como infringí-Page 556do el artículo 44 del Reglamento, según el que, para exigir el impuesto es indispensable un acto que jurídicamente dé lugar a la liquidación, ya que aquí de lo que se trata es de castigar una infracción reglamentaria, conforme a lo prevenido en el Reglamento mismo. Del capital de la Sociedad X, que asciende a 22.378 libras esterlinas, debe deducirse, para girar la liquidación, la cantidad de 180.000 pesetas que aquélla declaró tener destinadas a sus operaciones en España, puesto que ésta fue ya objeto de liquidación y pago del impuesto a su tiempo (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Enero de 1934 confirmando otra .del Tribunal Provincial de Madrid de 8 de Noviembre de 1930).

Para fijar el alcance de esta sentencia es preciso tener en cuenta : a) que la Sociedad presentó certificación de la cantidad que de su capital dedicaba a España en 1928, no habiendo presentado otro certificado hasta que fue requerida por la Oficina liquidadora, presentando entonces el balance; b) que la Oficina giró la liquidación sobre la base del saldo a favor de la Dirección...

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