Jurisprudencia administrativa del impuesto de derechos reales
Autor | Gabriel Mañueco |
Cargo | Abogado del Estado |
Páginas | 230-240 |
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Personas jurídicas. El Tribunal Central es incompetente para conocer de un recurso sobre exención de personas jurídicas, resuelto por la Dirección de lo Contencioso, por delegación del Ministro de Hacienda.
Con arreglo al artículo 262 del Reglamento de 16 de Julio de 1932, al Ministerio corresponde declarar la exención del impuesto de personas jurídicas, incumbiendo a la Dirección de ;lo Contencioso, por delegación del Ministro, hacer tal declaración. El Tribunal Central, según el Real decreto de 21 de Junio de 1924, es una dependencia del expresado Ministerio, subordinado a la autoridad del Ministro, y carece de competencia para resolver las excepciones resueltas por éste o ipor la Dirección de lo Contencioso en su nombre y por su delegación, y sólo son impugnables tales actos ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, según el artículo 1 y el 2 de la ley de 22 de Junio de 1894. (Acuerdo del Tribunal Central de 13 de Noviembre de 1934) 146 de 1934.
Instituidos herederos unos sobrinos de una testadora y legado por ésta, en metálico, ciertas cantidades a otros sobrinos en plena propiedad, en libre disposición y con derecho de representación, no procede el aplazamiento del pago del impuesto de estos últi-Page 231mos legados, aun cuando se haya aplazado el pago de los herederos hasta la consolidación del usufructo foral, que correspondía al cónyuge viudo, a tenor del artículo 68 del apéndice, foral de Aragón, y por tilo aquéllos eran sólo nudopropíetarios, y aun cuando se alegue que los legatarios en metálico no posean bienes y que el cónyuge foral tiene derecho al usufructo total de todos esos bienes, por no ser eso cierto.
La institución de los legados, conforme al último testamento del causante, aparece hecha en plena propiedad con libre disposición y derecho de representación en su caso, y no habiendo metálico en la herencia y no pudiendo, aun en el caso de que lo hubiere, hacerse extensivo el usufructo del cónyuge viudo a los bienes muebles de la herencia, por cuanto en el presente caso no aparece constituido a favor de los cónyuges la llamada viudedad universal que se extiende a los bienes muebles, sino únicamente la viudedad legal comprensiva exclusivamente de los inmuebles, según los artículos 63 y 64 del apéndice foral de Aragón de 7 de Diciembre de 1925, declarado subsistente por Decreto de 31 de Mayo de 1931, es forzoso concluir que no son de aplicación al caso actual los artículos 18 de la ley del Impuesto de 11 de Marzo de 1932 y 136 del Reglamento referentes al aplazamiento de pago de las liquidaciones por herencia o legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio en que se funda la reclamación deducida. Además, por la misma forma en que se han hecho los legados en favor de persona determinada con facultad de disponer y derecho de representación en su caso, no puede apreciarse la existencia de condiciones a que esté sujeta la efectividad del derecho de los legatarios, y son de aplicación los artículos 858, 859 y 867 del Código civil, según los cuales el testador podrá gravar con mandas y legados a sus herederos, quedando éstos obligados a su cumplimiento, y será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero, el cual, al aceptar la sucesión, deberá entregar la cosa legada, y, en consecuencia, por no concurrir otra circunstancia que pudiera hacer viable la reclamación que pudiera formularse contra las liquidaciones giradas, no es procedente confirmar el acuerdo de la Dirección de lo Contencioso en cuanto a que deba contarse la fecha de entrada de la solicitud de aplazamiento de pago para la reclamación que legalmente proceda, aunPage 232en el supuesto no admitido de que el derecho de los legatarios estuviera limitado al presente a la nuda propiedad de los bienes legados, tampoco podría accederse al aplazamiento solicitado, por ser necesario, conforme a los artículos citados 18 de la Ley y 136 del Reglamento, que se constituya una garantía especial para responder del pago del impuesto por la nuda propiedad, afectando los bienes a la hipoteca legal del artículo 168 de la ley Hipotecaria, párrafo 5.°, o haciendo constar, si se tratara de valores mobiliarios, la afección de los resguardos de depósitos a los mismos fines, o bien garantizando el impuesto mediante hipoteca especial, y nada de ello se ha hecho, ni por los nudopropietarios se ha consentido que los bienes queden afectos a esa responsabilidad. El expediente debe ser enviado a la Dirección de lo Contencioso para su revisión, por haber estimado la oficina liquidadora que no fueron hechos esos legados en pleno dominio, sino sólo en nuda propiedad. (Acuerdo del Tribunal Central de 16 de Octubre de 1934.) 133 de 1934.
Herencias. 1.° No afecta al fondo de la reclamación el que las liquidaciones reclamadas sean provisionales o definitivas, ni esto impide proseguir aquélla. 2.° La institución de herederos por dos causantes a favor de los hijos legítimos de cinco sobrinos comunes, por estirpes, pero dejando el usufructo vitalicio de la herencia a esos cinco sobrinos por partes iguales, aun cuando uno de los dos testadores diga que si algún sobfino muere sin descendencia legítima su parte pasa a los hijos...
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