Hosting o administradores de servicios de páginas web e intromisión al derecho al honor: la responsabilidad civil en el marco de la sociedad de la información

AutorLourdes Tejedor Muñoz
CargoProfesora Titular del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas2901-2927

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I Introducción

La aparición y desarrollo de Internet ha causado una profunda transformación en los modos de distribución y recepción de la información. Es indudable que Internet proporciona una plataforma sin precedentes en las técnicas de la comunicación social. Esta nueva herramienta permite el almacenamiento masivo de información y su distribución por cualquier lugar del mundo. La red globa-

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liza la información y parecen perderse en el ciberespacio los conceptos espacio/ tiempo, a la vez que consigue que cualquier usuario acceda de forma inmediata a todo tipo de contenidos. Pero también Internet se ha convertido, en un nuevo mecanismo para vulnerar derechos de la personalidad, que tiene unas características propias, que después veremos, por ahora solo queremos adelantar que la facilidad con que se difunden las noticias en la red, contrasta con la dificultad de exigir responsabilidades cuando se producen intromisiones ilegitimas al honor y a la intimidad de las personas.

Evidentemente no podemos escapar ni mantenernos ajenos el entorno virtual, por ello es necesario conocer el nuevo escenario en el que se mueve la denominada sociedad de la información. En estas líneas, precisamente el debate se centra en torno al tema concreto de quienes son los responsables de los contenidos ilícitos que están alojados en los servidores, ¿los autores de los contenidos vertidos en Internet?, ¿los prestadores de servicios que facilitaron el alojamiento de estos en Internet?, o ¿ambos a la vez? Pese a la dificultad que la atribución de la responsabilidad conlleva, no se puede permitir que las intromisiones ilegitimas que se cometen en la red queden en la impunidad del anonimato.

Efectivamente, las nuevas tecnologías, nos sitúan ante viejos conflictos que alcanzan nuevas dimensiones, las vulneraciones de los derechos de la personalidad nos sitúan ante la clásica tensión entre los derechos a la información, y a la libertad de expresión frente al respeto a los derechos al honor 1, y a la intimidad personal, y ante la dificultad de señalar los límites del ejercicio de estos derechos. Lo que hace necesario buscar una interpretación que garantice un justo equilibrio entre los mismos, ya que en aquellos no se pueden amparar las ofensas e injurias que lejos de la función que tiene la libertad de expresión en una sociedad libre, se convierten en medios de denigración de las personas, menosprecios personales, vejaciones injustificadas o insultos. Es necesario preservar los derechos de quienes participan en el entorno virtual.

Para llevar a cabo este objetivo, en este comentario, en primer lugar, se hará una aproximación al marco normativo aplicable. En segundo lugar, analizaremos en qué casos son responsables los prestadores de servicios por los contenidos que alojan. En tercer lugar, se intentará aportar alguna luz sobre la novedosa jurisprudencia dictada en materia de responsabilidad. Y, por último, se realizaran unas breves reflexiones sobre el tema.

II Régimen jurídico aplicable

Como hemos dejado apuntado, con carácter previo nos parece necesario referirnos aunque sea de forma sucinta al marco normativo, que regula la cuestión.

A) La normativa europea

En Europa se ha producido un amplio reconocimiento de los derechos fundamentales, en el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 2, para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que re-

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gula en el artículo 8 el derecho al respeto de la vida privada y familiar y en el artículo 10 el derecho a libertad de expresión 3.

Hay que recordar que en el Tratado de Roma por el que se constituyó la Comunidad Económica Europea, el 25 de marzo de 1957, no aparecían directamente recogidos estos derechos 4. Será mucho más tarde, en el Tratado de Maastricht 5 cuando se incluyan de una manera expresa.

Actualmente, el Tratado de la Unión Europea, en su artículo 6, dispone que: «La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados... También señala que: «La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados». Y, añade que: «Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales».

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El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, reza en su artículo 67 que: «La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros».

Por otro lado, es preciso exponer que la necesidad de establecer un sistema de responsabilidad específico de los prestadores de servicios de almacenamiento de datos, por daños producidos a los bienes o derechos de terceros por los contenidos ilícitos de los usuarios de sus servicios, se puso de manifiesto, más tarde y cristalizó en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 6, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior 7».

El valor de esta Directiva es fundamental porque constituye la primera regulación legal de esta materia en la Unión Europea. La cuestión se contempló -en la sección cuarta de su capítulo segundo- bajo el título «la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios», en los artículos 12 a 15. Nosotros nos centraremos, exclusivamente, en preguntarnos como hemos dejado apuntado en quiénes deben estimarse responsables de los datos que se difunden en Internet, si los autores de los comentarios, expresiones, imágenes o los intermediarios que actúan como prestadores de servicio 8 de alojamiento o almacenamiento de datos, de las páginas web en las que se han depositado los citados comentarios, o fotografías elaboradas por terceros, que atentan contra el derecho al honor, y la intimidad y en qué casos.

En particular, el artículo 15, apartado 1, contempla la inexistencia de una obligación general de supervisión 9. Así excluye la posibilidad de que los Estados miembros impongan a los prestadores de servicios «una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas», respecto del servicio de que se trata. No tienen, por tanto, en principio

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control sobre la información trasmitida o almacenada. La cuestión se centra, tal y como afirma Paniza 10, «en la dificultad que le supone al proveedor de servicios de alojamiento una tarea de control sobre todos los contenidos introducidos por terceros, lo que supondría una carga excesivamente gravosa». Por nuestra parte, pese a que compartimos esa idea, también creemos que actualmente se debería abogar por algunos mecanismos de control, o filtros ya que no puede admitirse una cuasi impunidad de las cada vez más frecuentes intromisiones ilegítimas en los derechos de la personalidad que se producen en la red; precisamente, no hay que olvidar que además el citado artículo en su apartado 2, establece un deber de colaboración, que permite que los Estados establezcan «obligaciones tendentes a comunicar con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de sus servicios o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de estas, información que les permita identificar a los destinatarios de sus servicios con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento».

La responsabilidad se establece en función de los servicios prestados por los diferentes intermediarios. Realmente, entendemos que lo que se establece es un sistema de exenciones de responsabilidad 11 de los intermediarios con excepciones 12. Se trata de saber entonces en qué casos excepcionalmente responden estos de los contenidos hechos por terceros en páginas en las que son servidores. Y la dificultad del sistema estriba precisamente en saber cuál es el alcance de estas excepciones, que se hacen depender del «conocimiento efectivo» y cuáles son los instrumentos para alcanzarlo. Así, en relación con los prestadores de servicios, consistentes en almacenar o en alojar datos facilitados por el destinatario de los mismos, el artículo 14 dispone, que los Estados miembros garantizarán que:

a) los prestadores de servicios, no respondan, cuando no tengan «conocimiento efectivo» de que la actividad a la información es ilícita y en caso de que se ejercite una acción por daños y perjuicios, cuando no tengan «conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito» o de que

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b) en cuanto tenga dicho conocimiento actúen «con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible» 13.

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