SAP Madrid 590/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2006:12673
Número de Recurso405/2005
Número de Resolución590/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

MARIA JESUS ALIA RAMOS FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO CESAR URIARTE LOPEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00590/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 405/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 39 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1023/02

DEMANDANTE/APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN

DEMANDADOS/APELADOS: D. Rosendo, D. Augusto, D. Ramón Y DOÑA Soledad

PROCURADOR: D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 590

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1023/2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, y de otra, como apelados D. Rosendo, D. Augusto, D. Ramón, DOÑA Soledad representados por el Procurador Sr. D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD E INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES COMO ADMINISTRADORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 Noviembre de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Rosendo o, D. Augusto o, D. Ramón n Y DOÑA Soledad d, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. 2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugna el recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de Septiembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

FUNDAMENTOS JURÍDICO

PRIMERO

La entidad demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), se dirige contra don Rosendo o, don Augusto o, don Ramón n y doña Soledad d, en su condición de administradores de la sociedad CRYOSER CALDERERIA, S.L., en ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de disolución de dicha sociedad, prevista en el artículo 105.5 LSRL, en relación con el art. 104. 1. e) de la misma Ley (pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social), reclamando el pago de 260.852'68 euros a que asciende el prinicipal del importe de siete letras de cambio y del saldo deudor de una póliza de crédito, más los respectivos intereses de demora, y, además, el pago de las costas que se devenguen en el juicio cambiario 124/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo.

Dicha pretensión es desestimada por el juzgador de instancia al considerar, primero, que si bien cuando los demandados accedieron al Consejo de Administración de CRYCAL, existía la causa de disolución esgrimida por la actora, sin embargo, en la misma Junta de su nombramiento se acordó ampliación de capital por 50 millones de ptas, por lo que no cabe hacer ningún reproche a los administradores, y, segundo, en relación con el período posterior, razona que si bien el resultado de los balances provisionales podría haber motivado la actuación de los administradores -convocando Junta para optar por la disolución o por adoptar medidas tendentes a salvar la situación-, sin embargo, estima que no se evidencia que tal falta de convocatoria supusiese actuación negligente de aquellos, por existir perspectivas de cobro de crédito a corto plazo por importe muy superior a la suma necesaria para el reequilibrio patrimonial, mientras que no existían elementos para considerar irreversible la situación de la sociedad. De otra parte, considera difícilmente estimable la obligación de los demandados, de entenderles responsables de las deudas sociales, pues, en cuanto al saldo deudor de cuenta corriente, no consta que el mismo fuera reclamado a la sociedad ni a los administradores, siendo ello requisito contractual para su exigibilidad, respecto de las cambiales, no consta el protesto y existe reclamación judicial contra Cryoser, S.A. y Crycal, y, por último, en cuanto a las costas judiciales del procedimiento cambiario, no consta su imposición ni su tasación

Contra dicha resolución se alza la entidad bancaria alegando, en esencia, que la ampliación de capital no salvó la concurrencia de la causa de disolución, pues se obviaron las pérdidas arrastradas a lo largo de 2001; que en los balances provisionales posteriores se comprueba que los fondos propios inferiores a la mitad de la cifra del capital social, ya tenido en cuenta para su cálculo el aumento de capital social; que no es preciso requerimiento previo de pago del saldo deudor por tratarse, la ejercitada, de acción declarativa no ejecutiva; que en el dorso de las cambiales figura insertada cláusula sustitutoria del protesto, y, la existencia de juicio ejecutivo, no supone doble reclamación de la misma obligación que imposibilite la acción ejercitada en el presente pleito, dada la solidaridad proclamada en el art. 105 LSRL ; y, en cuanto a las costas del juicio ejecutivo, que se trata de una obligación social de Cryiser Calderería

SEGUNDO

Constituyen hechos básicos de los que ha de partirse para la resolución del pleito los siguientes

1) Los títulos de créditos reclamados por la actora vienen constituidos por

  1. La cantidad de 187.774'17 euros, importe total de siete letras de cambio libradas por Cryoser Calderería, S.A. (en adelante Crycal) y aceptadas por Servicios Criogénicos, S.A. (en adelante Cryoser), en fecha 30 de octubre de 2001, con vencimiento la primera el 30 de enero de 2002 y las restantes el 28 de febrero de 2002.

  2. El importe de 73.078'51 euros a que asciende el saldo deudor de la póliza de crédito en cuenta corriente suscrita el 3 de abril de 2001, por Cryoser Calderería, S.A. como principal y por Servicios Criogénicos, S.A. como avalista, por importe máximo de 10 millones de ptas, con duración de un año, que se dio por vencida el 25 de febrero de 2002.

2) En fecha 11 de marzo de 2002 el BBVA formuló demanda de juicio cambiario contra Crycal y Cryoser reclamando el importe de las siete letras de cambio, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, con número de autos 124/02

El emplazamiento de Cryoser se realizó el 22 de marzo de 2002 en el domicilio social, entendiéndose la diligencia con quien dijo ser la secretaria (folio 71)

El emplazamiento de Crycal no pudo practicarse por haber...

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