STS 1021/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5901
Número de Recurso3482/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1021/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell, sobre responsabilidad de administradores, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales don Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 477/1993, promovidos a instancia del BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. (posteriormente BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.) sobre responsabilidad de administradores.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, tener por formulada demanda de juicio de menor cuantía contra D. Hugo y D. Pedro Miguel, y se dictara sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:

"1.- Condenar a D. Hugo a pagar a mi principal la cantidad de 2.884.263 pesetas, más intereses devengados a partir del día 18 de octubre de 1991 al tipo del 20%.

  1. - Condenar solidariamente a D. Hugo y D. Pedro Miguel a pagar a mi principal la cantidad de

    3.184.909 pesetas, más intereses devengados a partir del día 18 de octubre de 1001 al tipo del 20,5%.

  2. Condenar a los demandados al pago de las costas."

    Admitida a trámite la demanda, don Hugo contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó solicitando que se dictara sentencia "por la que desestimando totalmente lo solicitado por la adversa se absuelva íntegramente a mi principal y se imponga la totalidad de las costas a la actora".

    Mediante Providencia de 30 de junio de 1994 se declaró en rebeldía al codemandado D. Pedro Miguel .

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ribas Mercader, en la representación que ostenta de la entidad Banco Central Hispano Americano, S.A., contra D. Hugo, comparecido bajo la representación procesal del procurador Sr. Ballarín Giralt, y contra D. Pedro Miguel

    , en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la totalidad de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 570/96, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell en los autos de que dimana el presente rollo y revocamos en parte dicha sentencia. Estimamos en parte la demanda interpuesta por BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. contra D. Pedro Miguel y condenamos a éste a pagar a la demandante la suma de 3.184.909 (tres millones ciento ochenta y cuatro mil novecientas nueve) pesetas de principal, más los intereses a que fue condenada Aneto Comercial de Maquinaria, S.A. en juicio ejecutivo y el pago de las costas de la primera instancia del juicio, salvo las causadas por la llamada a juicio de D. Hugo

, sobre las que no se hace expresa imposición. Desestimamos el recurso y la demanda en todo lo demás".

TERCERO

El Procurador don Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de los arts. 127,1 y 133,1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto-Legislativo de 22 de diciembre de 1989 (Nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l)".

Segundo

"Infracción del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto-Legislativo de 22 de diciembre de 1989 (Nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l)".

Tercero

"Infracción del artículo 262, párrafos 1, 2, 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto-Legislativo de 22 de diciembre de 1989 (Nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)".

Cuarto

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (nº 3 del artículo 1692 de tal Le y)".

CUARTO

En el presente rollo de casación no han comparecido los demandados, siendo admitido el recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el artículo 1692.4º de la LEC de 1881, por infracción de los artículos 127,1 y 133,1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real DecretoLegislativo de 22 de diciembre de 1989.

El motivo ha de ser desestimado, por las razones que seguidamente se ofrecen. El recurso de casación ha quedado limitado a la impugnación de la absolución de D. Hugo, en relación a su responsabilidad como administrador por la venta del inmueble que constituía sede de la entidad EXPLOTACIÓN DE MUEBLES Y MAQUINARIA, S.A., que era fiadora solidaria en los préstamos mercantiles concedidos por el Banco recurrente a las sociedades ANETO COMERCIAL DE MAQUINARIA, S.A. y MAQUINARIA PARA LA MADERA ANETO, S.A., venta que alega la parte recurrente le ha privado de la posibilidad de cobrar sus créditos. La Audiencia Provincial consideró al respecto que "no se ha probado en el juicio que la venta de la finca" que constituye el acto dañoso que se imputa al administrador- haya efectivamente causado un daño al acreedor BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. Acreditado mediante la certificación del Registro de la Propiedad que la finca estaba gravada con una hipoteca cuyo importe alcanzaba el del precio obtenido en la compraventa, hipoteca que fue cancelada tras la venta, no existen otras pruebas en el juicio que permitan establecer la necesaria relación de causalidad entre la actuación del administrador y el perjuicio de la hoy apelante". Tal pronunciamiento de la Audiencia ha de permanecer incólume en esta casación en su aspecto fáctico, al no haberse alegado error de derecho en la valoración de la prueba.

Efectivamente, consta la existencia de una hipoteca constituida en escritura pública autorizada el 23 de octubre de 1990 en garantía de un crédito sobre el inmueble de la Calle Méjico 9-17 de Sabadell, que era sede social de la indicada sociedad, inscrita en fecha 11 de enero de 1991 en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Sabadell, anterior a la concesión por la entidad recurrente de los créditos de que dimanan los juicios ejecutivos, de fecha 9 de mayo de 1991, cuya insatisfacción da lugar al presente litigio, sin que se pudiera hacer traba sobre el indicado bien al haber sido enajenado. La indicada carga real estaba debidamente registrada y podía ser conocida por el Banco prestamista. El importe de la enajenación del inmueble se destinó a la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo anteriormente constituída a favor del Banco de Sabadell. S.A., que gozaba de preferencia sobre el crédito de la parte recurrente, y ello aún en el supuesto de haberse seguido procedimiento de naturaleza concursal (Arts. 1923.3º y 1927 del Código Civil, 913 y 914 del Código de Comercio, hoy derogados), de modo que no existe relación causal entre la venta del inmueble el 12 de diciembre de 1991 y el daño alegado por imposibilidad de cobrar los créditos reclamados en los procedimientos ejecutivos.

Consecuentemente, el motivo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692.4º de la anterior LEC, por infracción del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real DecretoLegislativo de 22 de diciembre de 1989.

En este motivo se imputa al administrador demandado responsabilidad por falta de un proceso transparente y ordenado de liquidación. Ello no obsta, sin embargo, a lo dicho sobre la falta de relación causal entre la venta del inmueble y la imposibilidad de cobrar los créditos adeudados, que es lo que se reprocha al administrador en la demanda, así como el carácter preferente y privilegiado del anterior crédito garantizado con hipoteca que fue satisfecho con el precio de la venta del inmueble. Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de promover la disolución y liquidación de la sociedad no fue alegado en el escrito de demanda, por lo que su planteamiento ahora resulta extemporáneo, cuestión sobre la que se volverá después. Tampoco procede entrar en aspectos de carácter fáctico que la parte trata de someter a esta Sala al no haberse impugnado la valoración probatoria efectuada por la Sala "a quo" a través de la invocación de error de derecho por infracción de regla legal tasada sobre la prueba. Es por todo ello que el presente motivo no puede prosperar.

TERCERO

El tercer motivo del recurso de casación, amparado en el artículo 1692.4º de la LEC, denuncia infracción del artículo 262, párrafos 1, 2, 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto-Legislativo de 22 de diciembre de 1989.

Se expone que tras la venta del inmueble las compañías quedaron sin domicilio o sede social, sin posibilidad de operar y sin bienes para hacer frente a sus obligaciones, así como que el administrados Sr. Hugo se abstuvo de convocar la junta general de EXPLOTACIÓN DE INMUEBLES Y MAQUINARIA S.A. para que acordara la disolución de la sociedad, a pesar de concurrir causa legal para ello, y por ello ha de acogerse la demanda por mor de lo dispuesto en el art. 262.5º de la LSA.

El motivo ha de ser rechazado, porque en la demanda la acción ejercitada no se sostuvo con base en el incumplimiento de las obligaciones de promover la disolución de la sociedad o el concurso, y no es hasta el escrito de resumen de pruebas cuando se suscita esta cuestión, que por tanto se plantea extemporáneamente, siendo rechazable como cuestión nueva que es, y así se ha apreciado por la Audiencia, debiendo destacarse que la aplicación de la norma que se dice infringida descansa en la alegación de un supuesto de hecho, que no se invoca en la demanda, siendo constante doctrina de esta Sala, que recoge la Sentencia de 29 de marzo de 2006, en el sentido de que el vicio casacional de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-). Por otra parte, en reciente sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2006, se declaró la improcedencia de examinar la posible infracción del artículo 262.5 LSA (en relación con el artículo 69 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada), cuando la acción ejercitada fue la acción individual de responsabilidad y no la acción de responsabilidad solidaria por incumplimiento de las obligaciones de los administradores de promover la disolución de la sociedad, pues ello determinó que en el proceso no se discutieron los presupuestos del ejercicio de tal acción, muy particularmente el transcurso del plazo exigido por la ley desde el momento de la disminución del patrimonio social o la situación de crisis para que pueda exigirse responsabilidad a los administradores por este concepto. En consecuencia, continúa diciendo la citada sentencia, "la estimación de esta acción comportaría una desviación respecto de la causa petendi [causa de pedir] que fundamentó la pretensión inicial con infracción de los principios de rogación y contradicción. En efecto, la pretensión debe identificarse en función de los hechos sustanciales que constituyen su causa petendi aunque no se cite el precepto en que se apoyan las consecuencias jurídicas que componen el petitum [lo que se pide], salvo cuando aquellos hechos son ambiguos o no son expresivos por sí mismos de la acción ejercitada, caso en el que será exigible que se identifique jurídicamente la pretensión con la cita, si es preciso, de los preceptos legales en que se apoya".

Consecuentemente, el motivo perece.

CUARTO

En el motivo cuarto, formulado al amparo del artículo 1692.3º de la anterior Ley Procesal, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Se achaca a la Sentencia impugnada, en síntesis, el haber incurrido en incongruencia, al considerar que no se pronunció sobre el deber del administrador de promover la disolución y liquidación ordenada de la sociedad por estimar que se había planteado extemporáneamente, cuando cabía haber aplicado el principio "iura novit curia", y la narración de hechos hecha en la demanda y su "causa petendi" permitía haber resuelto al respecto.

No cabe apreciar la existencia de la incongruencia denunciada. En el recurso de apelación fue objeto de impugnación por la ahora recurrente lo considerado en primera instancia sobre el planteamiento extemporáneo del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad, y sobre tal aspecto se pronunció la Sentencia dictada en apelación, rechazando la argumentación de la parte apelante, de modo que se dio respuesta a su pretensión impugnatoria. Cosa distinta es que la parte no comparta lo razonado por la Audiencia, pero ello no puede en modo alguno entrañar una infracción procesal por incongruencia, pues se ha pronunciado la Audiencia sobre los motivos de apelación esgrimidos en la apelación.

Por lo tanto, el motivo fenece.

QUINTO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A." contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 477/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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