SAP Girona 526/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2002:1970
Número de Recurso297/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución526/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. Fernando Lacaba SánchezD. Fernando Ferrero HidalgoD. Carles Cruz Moratones

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo n° 297/2002

Procedimiento Ordinario

Autos n° 56/2001

Juzgado Primera Instancia 6 Figueres

SENTENCIA Nº 526/2002

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, dieciséis de Octubre de dos mil dos

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 297/2002, en el que ha sido parte apelante SALAGASTRONOMIE S.L. y Narciso , representados por el Procurador D. MARTÍ REGAS BECH DE CAREDA y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO ARDERIU FREIXA; y como parte apelada D. Rodolfo , representado por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y dirigido por el Letrado D. EDUARD MENSION GIRONELLA. Ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Figueres, en los autos de Procedimiento Ordinario n° 56/2001, seguidos a instancias de D. Rodolfo , representado por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. EDUARD MENSIÓN GIRONELLA, contra SALAGASTRONOMIE, S.L. y Narciso , representados por la Procuradora DÑA. ASSUMPCIÓ BORDAS POCH, bajo la dirección del Letrado D. ANTONI ARDERIU FREIXA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de Rodolfo , contra Salagastronomie, S.L. y Narciso , representados por la Procuradora María Asunción Bordas Poch, condeno a Salagastronomie, S.L. y Narciso a pagar a Rodolfo la cantidad de 12.434.617.-ptas, si bien Narciso sólo responderá de la referida cantidad para el caso de que resulte impagada por Salagastronomie, S.L. No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 4 de Febrero de 2002, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la

LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la entidad SALAGOSTRONOMIE, S.L. y por Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia n° 6 de Figueres, de 4 de febrero de 2002, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 8.056.987 pesetas o 48.423, 47 euros, por el impago de una serie de suministros que durante los años 1989 y 1990 realizó a favor de dicha sociedadde abonos, semillas y cereales, dirigiéndose también la demanda contra el Sr. Narciso , al haber asumido la deuda de dicha sociedad y como administrador de la sociedad, al ser responsable del impago de la deuda.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se insiste en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamado al proceso el otro administrador de la sociedad.

En absoluto confunde el Juzgador la obligación solidaria, ni la responsabilidad solidaria, ni aplica incorrectamente la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Las consideraciones que hacen los recurrentes al respecto no son correctas, pues, la obligación en el Derecho moderno se compone de dos elementos: el débito, o sea el deber de realizar una determinada prestación, y la responsabilidad o perjuicio jurídico que al deudor se le sigue si no lo cumple. Ambos elementos de la obligación se conjugan, formando por ley, ipso iure, una unidad. Por ello, referirse a la naturaleza de la responsabilidad, sin tener en cuenta el débito no es correcto, pues ambos elementos son inescindibles, ello supone, en relación con el caso concreto, que la aplicación del artículo 135 de la Ley de sociedades Anónimas, debe sustentarse en el incumplimiento del deber que todo administrador tiene de ejercer su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal (artículo 127) y esta obligación impuesta por la Ley no puede ser mas que solidaria, es decir, se le puede exige a cada unos de los administradores de forma individual e independiente y respecto de aquellos que, obviamente, hayan incumplido tal deber, con lo cual, la responsabilidad también será solidaria (así ocurre también con las obligaciones extracontractuales, en las que el deber jurídico no es otro que el de no dañar a nadie y si son varios los que intervienen, responderán de forma solidaria)

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se mezclan una serie de cuestiones esencialmente jurídicas, para cuya resolución, es necesario analizar, en primer lugar, la naturaleza del documento n° 19 de la demanda.

Ante todo, es necesario recordar que los contratos u otros negocios jurídicos son lo queson y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes, bien en el contrato o posteriormente (SS.T.S. 26 enero 1994; 24 febrero y 13 noviembre 1995; 18 febrero, 18 abril, y 21 mayo 1997, y 7 julio de 2000, entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (SS.T.S. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991; 10 abril, 20 y 23 julio 1992; 26 enero y 25 febrero 1994, y 9 abril 1997), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998).

Por lo que, visto el contenido del documento nº 19 de la demanda, no cabe duda que Don. Narciso , no constando muy bien en que condición actuaba, se comprometió, para el caso de que se dieran unas condiciones (que después veremos), a realizar el completo pago de la suma debitada por SALAGASTRONOMIE, S.L., en la fecha de 25 de julio de 1990 y que asciende a un total de 8.056.987 pesetas, siempre y cuando no lo hubieran satisfecho el Sr. Jon , Plantaciones del Mas Llop o Manwa Iberique SRL, pero sin que se condicionara el pago a que no satisfaciera la deuda la propia sociedad deudora, SALAGASTRONOMIE, S.A. Por lo tanto, no cabe duda que el Sr. Narciso no afianzó el pago de la deuda para el caso de que no lo hiciera dicha sociedad, sino que asumió el pago de la deuda, sin que con ello desvinculara a la propia sociedad, posibilidad perfectamente válida, encontrándonos ante una asunción de deuda (como correctamente se califica en la sentencia), de carácter cumulativo, produciéndose con ello una novación subjetiva y meramente modificativa, dirigida a integrar y no a absorber o eliminar la obligación primitiva (SSTS. 30-7-2001, 24-10-2000, 15-12- 1989). Establece en concreto esta última sentencia que "conforme a las SS 22 febrero 1946, 10 febrero 1950, 7 junio 1975, 9 junio 1981 y 8 octubre 1984 (por no citar otras posteriores de idéntico sentido) "no existe en el Código civil disposición que pueda servir de base a la tesis de que el cambio de la persona del deudor implica necesariamente la extinción de la obligación y la creación de otra nueva, y tampoco aparece precepto que prohiba la llamada asunción de deuda, o sea el contrato por el cual un tercero, con asentimiento del acreedor, toma a su cargo la obligación preexistente, constituyéndose en deudor y liberando al deudor primitivo". Pero esta asunción liberatoria del primitivo deudor hay que distinguirla de la "asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo", en la que un tercero se une al deudor originario con vínculo solidario (SS 7 diciembre 1971 y 17 junio 1985), señalando la de 28 septiembre 1960 que esta figura "se diferencia esencialmente de la fianza en que el que se adhiere a la deuda la asume como propia, queriendo, por tanto, responder junto al deudor, peroindependientemente de la deuda de éste, mientras que el fiador asume, en cambio, la responsabilidad por deuda ajena; no existiendo en nuestro derecho obstáculo alguno a que un nuevo deudor se adhiera a la deuda, y en los casos de asunción acumulativa, dada la naturaleza de la operación, la solidaridad será siempre conforme al propósito de las partes"; no hay en esta última figura cambio de deudor en el sentido de desvincular al primitivo, y el acuerdo se toma por el nuevo deudor -que se solidariza con el antiguo, que sigue igualmente siéndolo- y el acreedor (pacto expromisorio). No hay novación extintiva, ni fianza, siendo la finalidad de lo convenido y la razón económica lo que determinará la existencia de esta figura".

Es cierto que en la demanda se hace referencia, unas veces a "Aval", otras veces a "fianza", pero ello no obsta a que deban los tribunales realizar una calificación correcta de los negocios jurídicos. Por lo que, si no hubo fianza, pero si asunción de deuda, no pueden ser alegados los beneficios de orden y excusión propios de la fianza. Ahora bien, en lo que si están vinculados los tribunales es en lo expresamente pedido y si se solicitó una condena subsidiaria del Sr. Narciso , tal condena subsidiaria debe efectuarse, aunque la responsabilidad sea solidaria, con lo cual, al haberlo hecho así la sentencia, actuó de...

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