STS, 27 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.670/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª Laura y D. Ignacio contra Sentencia de 12 de marzo de 2.004 dictada en el recurso núm. 1.938/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrida la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de 12 de marzo de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal de Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso interpuesto por la representación de Dª Laura y D. Ignacio por el procedimiento especial del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción .

El escrito de interposición del recurso de instancia, presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 12 de diciembre de 2.001, contiene el suplico del siguiente tenor literal artículo 30 de la Ley Jurisdiccional, 29/98 con motivo de la Vía de Hecho consistente en la indebida tramitación del expediente expropiatorio 2.000/23 y en la amenaza de inminente ocupación de los bienes de mis mandantes....

En el escrito de demanda los recurrentes interesaron de la Sala el pronunciamiento de sentencia estimatoria en la que:

art. 111 de la Ley 30/92 ".

2) Por escritos presentados en dos mil uno, ante la citación para pago del depósito previo a la ocupación, se indicó a la Administración que, al no haber resuelto la suspensión solicitada, debía entenderse suspendido el procedimiento por silencio positivo, reiterando la impugnación de la expropiación.

3) Por Resolución de 2 de noviembre de 2001, se desestimó la petición de suspensión del procedimiento expropiatorio tramitado con motivo de la ejecución del Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto.

4) El presente recurso se ha interpuesto, según se expresa en el correspondiente escrito inicial del mismo, dentro de los días siguientes a la recepción de las notificaciones de dicha resolución, entendida como rechazo del requerimiento que se dice efectuado en los escritos presentados el 8 y 9 de agosto, 14 de septiembre y 1 de octubre de 2.001, al recibir la notificación de la citación para pago del depósito previo.

La sentencia de instancia, después de recoger los requisitos que caracterizan a la vía de hecho a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que no concurren en el presente caso circunstancias que permitan entender producida una vía de hecho, puesto que ni la correspondiente indemnización ni el cese de la actuación impugnada (artículos 30 y 70.1.a de la Ley Jurisdiccional ), sino la invalidez o improcedencia de la actuación fáctica de ocupación material llevada a efecto en el expediente expropiatorio 2.000/23, sin que la misma conste producida al tiempo de interposición del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que se articula un primer motivo casacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, por entender vulnerado lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/92 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El motivo de casación ha de ser rechazado por cuanto que, como en la sentencia se expresa y antes recogíamos, el proceso iniciado por la vía del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción no tiene por objeto el enjuiciamiento de la procedencia o no de la suspensión de la actuación expropiatoria formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1.992, por lo que la norma denunciada como infringida no ha podido ser vulnerada ya que el enjuiciamiento de la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa con infracción de dicha norma constituye cuestión ajena al propio proceso, como el mismo recurrente entiende, ya que el mismo no tenía por otro objeto sino la prosecución fáctica de la expropiación que, en opinión del recurrente, se encontraba suspendida, habiendo entendido el Tribunal de instancia que no se ha producido hecho alguno que permita la utilización de la vía especial prevista para la vía de hecho en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción, lo que excluye de raíz, por consiguiente, el enjuiciamiento de la aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1.992 .

Y ello es así porque la vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, como recoge la exposición de motivos de la ley vigente de 1.998 y hemos declarado en sentencia de 17 de febrero de 2.007, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material, ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto, a cuyo efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.

Ello supone que, no interpuesto el presente recurso contra ninguna actividad material producida por la Administración, sino intentando impedir tan sólo la continuación de un procedimiento expropiatorio, no puede actuarse la tutela judicial en base a un procedimiento improcedente ante la falta de ninguna actividad de hecho de la Administración que justifique el presente recurso. Por ello, el primero de los motivos fundado en la vulneración de lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de la Jurisdicción ha de ser desestimado.

Igualmente ha de rechazarse el segundo de los motivos de casación que, amparado en la misma norma de la ley procesal de esta jurisdicción, entiende que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia con infracción del artículo 24 de la Constitución. Los argumentos desestimatorios en relación con este motivo han de constituir necesariamente una reiteración de los anteriores puesto que en modo alguno cabe entender que en el presente proceso, que tiene por objeto una mera actividad, sin cobertura de actuación en procedimiento administrativo, pueda impetrarse el auxilio de la jurisdicción para denunciar una infracción supuestamente cometida en el ámbito de un procedimiento expropiatorio y por el hecho de no haber sido suspendido el mismo sin que se haya producido, insistimos, ninguna actividad de la Administración; es por ello que la Sala no incurrió en la incongruencia denunciada por los recurrentes al precisar que los mismos, si entendían incorrecta la actuación resultante de la tramitación del expediente expropiatorio, lo que debían es articular el proceso contra la correspondiente actuación administrativa no constitutiva de la vía de hecho.

El tercer motivo de casación se articula también al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la sentencia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 30/92 en relación con el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia relativa a los caracteres constitutivos de la vía de hecho, a cuyo efecto mencionan los recurrentes la sentencia de esta Sala de 22

de septiembre de 2.003 .

En el enjuiciamiento del motivo han de reiterarse los argumentos ya desarrollados en el primero en cuanto que esta Sala ha declarado que la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo en la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración; mas no puede articularse el procedimiento de la vía de hecho cuando lo que se pretende es un pronunciamiento, precisamente, como se solicitó en el escrito de demanda, sobre la invalidez de las actuaciones en el procedimiento expropiatorio ni sobre una actuación fáctica consistente en una ocupación de bienes y derechos que, como la Sala recoge en su argumentación, no se había producido.

TERCERO

La desestimación del presente recurso impone la condena en costas de los recurrentes, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Laura y D. Ignacio contra Sentencia de 12 de marzo de 2.004 dictada en el recurso núm. 1.938/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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