STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2002

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2002:8594
Número de Recurso325/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 325/1998 SENTENCIA N° 521/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguientes SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 325/1998, interpuesto por DON Gabriel , representado por la Procuradora DOÑA CARMEN FUENTES MILLAN y dirigido por Letrado, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador DON JUAN RODES DURALL y dirigido por la Letrada DOÑA TERESA LÓPEZ ZEA. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, Magistrado, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaria de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director- Gerente de Servicios Funerarios de Barcelona, S.A., de 11 de febrero de 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, actuación que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la substanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente proceso exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la Administración demandada al amparo del artículo 82.b) en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por entender que don Gabriel que formaliza el escrito de demanda -mientras que el recurso está interpuesto por don Carlos Francisco - no tiene título jurídico para accionar, no habiendo acreditado aquél que ostente la condición de titular o beneficiario del derecho funerario de conformidad con lo dispuesto en el artículos 2007 de la Ordenanza Municipal de Cementerios de 30 de diciembre de 1959, o en el artículo 34 y siguientes de la Ordenanza Municipal de Cementerios de 29 de octubre de 1985.

Esta argumentación no puede compartirse en la forma planteada ya que, de los documentos obrantes en los autos, resulta que tanto don Carlos Francisco , primero, como don Gabriel , después del fallecimiento de aquél, actúan en el presente recurso contencioso-administrativo en representación de la titular de la sepultura, doña María Angeles .

SEGUNDO

Constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo la resolución del Director-Gerente de Servicios Funerarios de Barcelona, S.A., que acuerda desestimar la petición de incoación de revisión de oficio presentada por don Carlos Francisco , en representación de doña María Angeles , de la resolución firme de caducidad del derecho funerario sobre la sepultura col. n° NUM000 , piso NUM001 , Vía DIRECCION000 , Agrupación 9ª del Cementerio de Montjuic registrada a nombre de la peticionaria, por no darse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

La defensa de la parte actora inicia la fundamentación jurídica del escrito de demanda alegando los motivos en virtud de los cuales su petición de revisión de oficio debería ser estimada, y deja para el final el examen de la procedencia de la revisión de oficio, alterando de esta manera la estructura lógica del debate, pues tan sólo de considerarse admisible la incoación del procedimiento de revisión de oficio serían susceptibles de examinarse las razones de fondo que avalan tal solicitud.

CUARTO

Como alegatos en los que se sustenta la procedencia de la revisión de oficio la defensa de la parte actora invoca que la declaración de caducidad de derecho funerario sobre la sepultura esta viciada de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 62, apartados a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Considera que se trata de un acto que lesiona el contenido esencial del artículo 25.1 de la Constitución. El derecho fundamental a la predeterminación normativa, esto es que la ley describa ex ante el supuesto de hecho (concesión a perpetuidad del derecho de sepultura) y su correlativa punición (causa de caducidad), conlleva lógicamente la prohibición de aplicación retroactiva de la normativa tipificadora de la sanción, tal como sienta el principio "nullum crime nulla poena sine previa lege". Este principio, nacido en el seno del Derecho penal, se extiende en virtud de la jurisprudencia constitucional al Derecho administrativo.

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