STSJ Extremadura , 29 de Noviembre de 2005

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2005:1653
Número de Recurso1584/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00957/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 957 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.584 de 2003, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la recurrente Dª. Teresa , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, de la reclamación efectuada en escrito presentado en fecha 10 de julio de 2002, de indemnización de los daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Regional. Cuantía: 257.492'74 euros.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Junta de Extremadura para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.- II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Someten a la consideración de la Sala la Sra. Teresa , en su propio nombre y en el de la comunidad de herederos de Doña Lourdes , la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, de la reclamación efectuada en escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.002, de indemnización de los daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Regional; se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución presunta y se condene a la Administración Autonómica al pago, en el concepto indicado, de la cantidad de 257.492,74 , más los intereses legales. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se aduce con carácter previo la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que se opone en la contestación a la demanda, porque sólo su rechazo permitiría que nos pronunciamos sobre las pretensiones accionadas en la demanda. En este sentido es necesario recordar que la defensa autonómica, basándose en el informe del Consejo Consultivo que obra en el expediente, aduce la falta de legitimación de la recurrente para accionar las pretensiones que se suplican en la demanda, de donde se concluye que concurre la causa de inadmisibilidad que se recoge en el artículo 69-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En concreto, lo que se reprocha a la actora es que, ejercitando una pretensión en nombre de quien se dice titular de la oficina de farmacia, Doña Lourdes , no se ha acreditado la sucesión en el ejercicio de la pretensión; de manera concreta, que no se ha acreditado que fuese heredera, se hubiese practicado la partición de la herencia o se hubiese aportado poder general para pleitos. No comparte la Sala esa objeción formal; ya de entrada, porque la misma Administración no opuso objeción alguna a la instancia presentada por la recurrente en vía administrativa, dando inicio al procedimiento por la misma Administración sin poner reparo alguno a la reclamación entonces formulada; de manera especial, sin haber acudido al trámite de subsanación de solicitudes que se recoge en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común . Si ello es así, una doctrina Jurisprudencial reiterada que exime de cita concreta, ha venido declarando que no le es dable a la defensa de la Administración poner reparos al ejercicio de pretensiones que la misma Administración no apreció en vía administrativa; entre otras razones, porque a estas alturas y ante ese silencio al respecto en el expediente, es lo cierto que existe una acto administrativo dictado a la ahora recurrente -que siempre dijo actuar como heredera e incluso en nombre de la comunidad de herederos de su fallecida madre- para lo que debe entenderse existe el derecho fundamental a la tutela judicial que reconoce el artículo 24 de la Constitución , por la vía de control de la actividad administrativa que impone el artículo 106 de la Ley Fundamental . Pero además de ello, y en ese mismo sentido, no cabe ignorar que las previas actuaciones judiciales a las que después haremos referencia, se dio intervención a la ahora recurrente como interesada y con legitimidad suficiente para instar la ejecución provisional de la sentencia de esta Sala (folio 15 del expediente). Incluso, ya en fase probatoria, se ha aportado a los autos acta notarial de notoriedad de que los herederos de la titular de farmacia fallecida mencionada eran sus dos hijos Doña Teresa y Don Felipe , así como su cónyuge Don Juan Ignacio . Por último, en cuanto a que haya comparecido sólo la recurrente ejercitando las pretensiones, debe recordarse la doctrina jurisprudencial inconcusa que declara la posibilidad que cualquiera de los comuneros puede ejercitar, en favor de la comunidad, todo aquello que les beneficia, como sin duda lo es la reclamación de daños y perjuicios que se insta en este proceso.

TERCERO

Expedito el camino para pronunciarnos sobre las pretensiones accionadas en la demanda, es necesario recordar, como se hace en las alegaciones de las partes, que lo pretendido por los recurrentes es la indemnización de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados por la Administración Autonómica. Dicha responsabilidad se hace derivar de haber sido la causante de los actores titular de una oficina de farmacia en el Municipio de Arroyo de San Serván (Badajoz). Por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de 16 de septiembre de...

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