ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2242/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lleida/Lérida se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 186/2011 seguido a instancia de Dª Filomena en su nombre y el de su hijo menor Antonio contra ACTIVA MUTUA 2008, ELECTRICIDAD INDUSTRIAL GARDEÑES S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de junio de 2013 , aclarada por auto de 13 de septiembre de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Laia Bessó Montlleó en nombre y representación de ACTIVA MUTUA 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18-6-2013 (rec. 4877/2012 ), aclarada por auto de 13-9-2013, estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima la demanda en procedimiento seguido a su instancia en nombre propio y en el de su hijo menor, en reclamación de contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia, y declara su derecho a percibir las pensiones de viudedad y orfandad, así como también estima la demanda relativa a les prestaciones de auxilio por defunción e indemnización derivada de accidente de trabajo, que fija en 9.440,34 euros, para la actora y una anualidad para el hijo, de 1.573,39 euros, y el auxilio por defunción por valor de 39.08 euros, con condena a la mutua demandada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.

Consta que el causante y su compañero de trabajo quedaron en el taller de la empresa y se dirigieron con la furgoneta de la empresa a un polígono industrial para realizar una instalación eléctrica en un taller mecánico. Sobre las 10 de la mañana, el causante refirió dolor en los brazos y su compañero le ofreció un calmante. Sobre las 12 de la mañana acabaron el trabajo y volvieron al taller, llegando a las 12,30 horas. El causante indicó a su compañero que como habían acabado el trabajo y no se encontraba bien, se marchaba a su domicilio, quedando para volver al trabajo a las 15 horas. Condujo para llegar a su domicilio y, sobre las 13,30 horas, se evidenció por sus familiares que no se encontraba bien, fue a la cama y murió entre las 14 y las 14,30 horas, debido a insuficiencia cardíaca aguda, secundaria en isquemia miocardíaca.

Considera la Sala que el punto determinante de si opera o no la presunción es el momento en que se inicia la patología determinante de la muerte, que es indiscutiblemente cuando está trabajando, hacia las 10 de la mañana, puesto que el dolor repentino que sufre, es ya la típica sintomatología de infarto -que no es instantáneo sino que se alarga más o menos en el tiempo- y que determina que sí que existe nexo causal entre la patología cardíaca sobrevenida y la muerte repentina del causante. Y considera aplicable la doctrina a la que se ha referido con anterioridad, pues en ningún caso consta aportada prueba que desvirtúe la presunción de laboralidad que hay que aplicar, teniendo en cuenta que los indicios del infarto de miocardio, y su manifestación, aparecen cuando el demandante estaba trabajando -en misión dirigiéndose desde la empresa al centro donde tenían que hacer la instalación- y no en el trayecto de casa al trabajo, caso en el que no operaría la citada presunción de accidente de trabajo, por tratarse de accidente in itinere. El hecho que el trabajador no identificara la sintomatología y pidiera auxilio urgente, es totalmente explicable dada la edad (34 años) y seguramente la carencia total de antecedentes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la mutua demandada y tiene por objeto determinar que la contingencia determinante del fallecimiento del causante no es accidente de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19-9-2011 (rec. 5029/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda en reclamación de prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo.

En este caso el causante se hallaba trabajando para su empresa colocando techos de pladur y sobre las 12 horas de la mañana empezó a sentirse indispuesto. Al finalizar la jornada de trabajo, en el itinerario desde el trabajo a su domicilio, y nada mas salir del trabajo, sobre las 18,45 horas, cuando iba hacía el metro con otro compañero de trabajo, cayó al suelo y se avisó al 112 y a una ambulancia, siendo atendido a los pocos minutos, habiéndose intentado su reanimación durante 45 minutos sin éxito, y produciéndose el fallecimiento del mismo, siendo la causa del fallecimiento según la autopsia practicada la de muerte súbita por Cardiopatía Isquémica, IAM.

La Sala considera que en este caso la dolencia no se manifiesta en el tiempo y lugar de trabajo, por lo que no le alcanza la presunción de laboralidad contenida en el artículo 115.3 LGSS , sino que sobreviene en el trayecto de vuelta al domicilio, por mucho que la jornada acabara de finalizar, no habiéndose acreditado nexo causal entre dicha dolencia y la actividad laboral. Y aunque se declara probado que el causante, a las 12 de la mañana, en tiempo y lugar de trabajo, "empezó a sentirse indispuesto", lo cierto es que no abandonó su puesto de trabajo, finalizando la jornada pasadas las 18 horas, no constando que esa indisposición, si es que persistió durante toda la jornada le impidiera trabajar con normalidad. No estamos por tanto ante un supuesto en que los síntomas aparecen visiblemente en el lugar de trabajo, que también se considera laboral y no hay seguridad de que esa inespecífica indisposición tenga por causa el infarto posterior, señalando la Sala que nada cabría haber objetado caso de que la sintomatología manifestada en el trabajo hubiera sido un dolor torácico, típico de los IAM, lo que no es el caso, en que, según la autopsia, la muerte se produjo de manera súbita, lo que viene a indicar que el proceso avanzó indefectiblemente y sin ser detectado, cuestionando al mismo tiempo que los primeros síntomas del IAM se manifestaran durante la ejecución del trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la doctrina seguida por las dos resoluciones es coincidente, así, ambas sostienen que cuando los síntomas de la dolencia aparecen visiblemente en el lugar de trabajo, la misma se considera laboral, sin embargo, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste no se trata de un supuesto en que los síntomas aparecen visiblemente en el lugar de trabajo, y si bien el trabajador sufrió una indisposición en el lugar y tiempo de trabajo, no se acredita que la misma tenga por causa el infarto posterior, sino que, contrariamente, la sintomatología manifestada en el trabajo no fue un dolor torácico, típico de los IAM, y según la autopsia la muerte se produjo de manera súbita, lo que viene a indicar que el proceso avanzó indefectiblemente y sin ser detectado. Contrariamente, en la sentencia recurrida los indicios del infarto de miocardio, y su manifestación, sí aparecen cuando el demandante estaba trabajando -en misión dirigiéndose desde la empresa al centro donde tenían que hacer la instalación-, puesto que el dolor repentino que sufre el trabajador es ya la típica sintomatología de infarto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Laia Bessó Montlleó, en nombre y representación de ACTIVA MUTUA 2008, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2013 , aclarada por auto de 13 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 4877/2012, interpuesto por Dª Filomena en su nombre y el de su hijo menor Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida/Lérida de fecha 14 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 186/2011 seguido a instancia de Dª Filomena en su nombre y el de su hijo menor Antonio contra ACTIVA MUTUA 2008, ELECTRICIDAD INDUSTRIAL GARDEÑES S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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