STS, 21 de Junio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5074
Número de Recurso1354/1993
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.354/1993 interpuesto por DOÑA Guadalupe , representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida de letrado, y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1.745/1992, sobre provisión de administración de lotería; habiendo comparecido como partes recurridas las ya citadas, cada una en el recurso interpuesto de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de la doña Guadalupe contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de enero de 1.987, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1.986, que adjudicó las administraciones de Lotería Nacional correspondientes a Dos Hermanas (Sevilla). La sentencia de instancia acordó anular las resoluciones citadas y ordenar a la Administración que resolviera el concurso de las administraciones de lotería de Dos Hermanas, con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, desestimando las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de fecha 26 de abril de 1.993, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio. Terminó suplicando sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones de 29 de enero de 1.987 y 23 de mayo de 1.986, emanadas del Ministerio de Economía y Hacienda.

CUARTO

Por la representación de doña Guadalupe se presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 18 de marzo de 1.993, en el que expuso como motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional, defecto en el ejercicio de la jurisdicción por la sentencia de instancia. Por último, suplicó a esta Sala case la sentencia recurrida y anule las resoluciones impugnadas. No constando que esta parte hubiese preparado el recurso de casación, se le dio traslado por diez días a fin deque justificara haber realizado dicho trámite.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de julio de 1.993 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por ambas partes, dándose traslado a las mismas para que pudieran formalizar los correspondientes escritos de oposición; lo que hicieron en fechas 13 y 22 de octubre de 1.993, exponiendo los razonamientos que creyeron oportunos y solicitando sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de marzo de 2.000, se señalo para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de la cual se estima en parte el recurso formulado por doña Guadalupe , contra los actos administrativos que adjudicaron las administraciones de lotería nacional correspondientes a Dos Hermanas (Sevilla) a don Jon , doña Carmela y don Silvio , y anula por contrarios a derecho tales actos, ordenando a la Administración que resuelva el concurso convocado para proveer dichas administraciones de loterías, con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante.

La indicada sentencia se recurre en casación por la Administración del Estado, en la parte en que se anulan los actos, mientras que doña Guadalupe lo hace en la parte de su pretensión que se desestima, esto es, en cuanto no se la adjudica directamente por la Sala la administración de loterías que había solicitado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, invoca vulneración por la sentencia recurrida del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio. Se dice que, al ser el acto administrativo de adjudicación un "acto-concesión" (sic), no requiere en sí mismo de motivación expresiva de hechos o fundamentos de derecho.

Esta cuestión ha sido ya examinada en profundidad por esta Sala, en reiteradas y constantes sentencias -27 de enero (dos), 2 de febrero y 15 de marzo (dos) de 2.000-. En ellas se ha dicho que >

El motivo debe rechazarse, pues la sentencia recurrida, al comprobar la naturaleza de los locales de los aspirantes y su personalidad, no entendía los motivos que llevaron a la Administración a rechazar el que en principio parecía más atractivo, desde el punto de vista comercial, y la persona que en apariencia debía reputarse más idónea. Caso de que la Administración hubiera estimado que no era así, o tenido en cuenta otras circunstancias personales de los concursantes, debió explicar en qué consistían para hacer desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad y permitir al no beneficiario contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto. No se trata, pese a lo dicho por el Abogado del Estado, de sustituir el criterio técnico de la Administración por el de los ciudadanos, sino de explicar en qué consiste éste y dar oportunidad a los órganos judiciales, caso de impugnación, de apreciar si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

TERCERO

También debe rechazarse el motivo invocado por doña Guadalupe que, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional, considera que la sentencia recurrida, al no adjudicarle directamente la administración de lotería, ha incurrido en defecto de jurisdicción.

Hay que constatar que la sentencia, cuando hace un examen de los méritos de los concursantes, tanto con referencia a los locales ofertados como a sus respectivas personalidades, lo realiza a los solos efectos (F.J. 6º) de poner de manifiesto la ausencia de motivación del acto recurrido. Se trata de dar relevancia a una serie de circunstancias que no se concilian con la conclusión del acto administrativo, pero que no excluye que puedan existir otras determinantes de la resolución, circunstancias que el acto ha de expresar. Por esta razón, la sentencia no podía llegar a la conclusión pretendida por la recurrente, al faltarle otros elementos de juicio con que fundar la adjudicación de ésta y la exclusión de los otros concursantes.

Desde otra perspectiva, no hay defecto de jurisdicción por el hecho de declarar la nulidad de actuaciones, ya que ésta es consecuencia inmediata de la apreciación en vía jurisdiccional de un defecto formal, cual es la falta de motivación. Por ello, hay que declarar la perfecta corrección de la sentencia que, apreciando este vicio, ordena a la Administración que resuelva el concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante

CUARTO

Procede condenar en costas a las partes recurrentes, en sus respectivos recursos, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por la Administración del Estado y por doña Guadalupe , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso nº 1.745/1992; debemos confirmar dicha sentencia, con condena en costas a ambas partes en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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