STSJ Cantabria 51/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:132
Número de Recurso173/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución51/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00051/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Rafael Losada Armada

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En la Ciudad de Santander, a 21 de enero de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número 173/07 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VEGA DE LIEBANA representado por la Procuradora Sra. Escudero Alonso y defendido por el Letrado Sr. García de Enterría contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de fecha 15 de marzo de 2007, siendo parte apelada DON Baltasar, DOÑA Verónica Y DOÑA Asunción representados por el Procurador Sr. Vaquero García y defendidos por la Letrado Sra. Bustamante Montero.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de fecha 15 de marzo de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo por no ajustarse a Derecho parcialmente el objeto del mismo, anulándose la resolución recurrida de fecha 7 de marzo de 2003 a través de la cual se autoriza la construcción de un estercolero para ganado, sin hacerse pronunciamiento especial en costas."

SEGUNDO

El recurso se interpuso el día 24 de abril de 2007 dandose traslado a la parte apelada a efectos de formular oposición al recurso.

TERCERO

En fecha 14 de junio de 2007 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiendose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalandose para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de fecha 15 de marzo de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo por no ajustarse a Derecho parcialmente el objeto del mismo, anulándose la resolución recurrida de fecha 7 de marzo de 2003 a través de la cual se autoriza la construcción de un estercolero para ganado, sin hacerse pronunciamiento especial en costas."

SEGUNDO

El objeto del presente recurso de apelación se constriñe a la anulación de la licencia de obras en su día concedida a Don Ángel para la construcción de un establo-estercolero para ganado vacuno en la localidad de Bores, perteneciente al Ayuntamiento de Vega de Liébana, resolución que data del día 27 de marzo de 2003 ( Resolución 42/2003) y que se encuentra en íntima relación con la licencia de actividad igualmente otorgada el 26 de marzo de 2003 ( Resoluciòn 41/2003), la cual no ha sido anulada por la Sentencia de instancia, que extiende el fallo estimatorio tan sólo a la licencia de obras, la cual es revocada, ciñéndose igualmente las partes en sus escritos de apelación y de oposición a la apelación a las cuestiones relativas a la precitada licencia de obras.

TERCERO

Con carácter previo no puede dejar de advertirse que la Sentencia de instancia está ayuna por completo de valoración de la prueba pericial practicada en el seno del proceso, limitándose aquélla a realizar una transcripción completamente literal de los apartados de dicho informe, acerca de los cuales no realiza valoración crítica alguna, tal y como le es exigido por la LEC, lo que obliga a esta Sala a entrar en el estudio de dicho informe que debió ser valorado en primera instancia, máxime cuando existe controversia sobre la interpretación y alcance de determinados extremos del mismo y que son los planteados por las partes en sede de apelación.

Dicha valoración crítica del informe pericial resultaba ser absolutamente necesaria ya que las apreciaciones del mismo no son neutras, contienen juicios de valor que debieron ser objeto de la atención del Juzgador de instancia, amén de que los datos puramente técnicos requerían también un análisis de los mismos, a la vista de las interpretaciones divergentes mantenidas por las partes.

Como decimos, ello obliga a esta Sala a entrar a valorar la prueba pericial practicada en el seno del proceso, que ya realizan las partes en sus respectivos escritos de apelación y de oposición a la apelación, la cual versa sobre el informe mismo y no la valoración que del mismo se realiza en la Sentencia de instancia, al haber omitido ésta omite cualquier pronunciamiento al respecto, limitándose, como hemos dicho, a transcribir literalmente el informe pericial, sin crítica alguna del mismo, la que era absolutamente necesaria, ya que la estimación de la demanda se funda exclusivamente en las consideraciones del informe pericial judicial.

CUARTO

Nos encontramos en el supuesto de autos ante el otorgamiento de licencia de obras para la construcción de un establo-estercolero que, por su condición de actividad molesta e insalubre, ha merecido la tramitación del procedimiento establecido en el RAMINP para el otorgamiento de licencia de actividad, la cual, como se ha señalado, fue otorgada un día antes de la de obras, habiéndose tramitado paralelamente ambos expedientes.

La primera de las cuestiones que debe señalarse como premisa básica es que el análisis de la Sala debe ceñirse al contenido de la licencia de obras otorgada con base en el Proyecto obrante en autos en orden a determinar la conformidad de dicha licencia con el planeamiento urbanístico que le era de aplicación, sin que pueda entrarse a determinar si en la ejecución de las obras se ha incurrido en desviaciones con respecto al contenido de la licencia concedida sobre la base de dicho proyecto, realizando obras que excedan de las autorizadas por la licencia o sean contrarias a los términos de la misma, ya que no se está impugnando la desestimación de una denuncia urbanística que verse sobre la obra efectivamente realizada, sino el acuerdo municipal que autoriza su ejecución mediante la concesión de la licencia de obras,sin que pueda extenderse por tanto el juicio revisor de esta Sala a las posibles obras realizadas con extralimitación de lo autorizado por el Ayuntamiento de Vega de Liébana.

Ello no supone, sin embargo, que la Sala no pueda analizar si la realidad física reflejada en dicho proyecto era o no la realmente existente al momento de concesión de la licencia de obras, y ello por cuanto que, de no ser así, el proyecto habría omitido datos que eran necesarios para la concesión de licencia, relativos, en el supuesto de autos, a la existencia o no de determinadas edificaciones en la parcela donde se pretende construir el establo-estercolero.

Lo contrario supondría que el solicitante de licencia hubiera basado la petición de aquélla en datos que no correspondían con la realidad y que, de haberse puesto de manifiesto, pudieran haber determinado una resolución distinta, pues es evidente que, a titulo de ejemplo, en materia de distancias a colindantes la omisión de la existencia de una edificación colindante con la de la parcela evita cualquier valoración de este extremo por el órgano municipal llamado a otorgar la licencia de obras, siendo así que de haberlo puesto de manifiesto hubiera debido valorarse si se cumplía o no la normativa urbanística municipal en lo que a este extremo se refiere.

QUINTO

En primer lugar, y en lo tocante a la normativa urbanistica municipal, consistente en la Delimitación de Suelo Urbano, que exige una distancia mínima de 6 metros entre edificaciones distintas que se encuentren en la misma parcela, la Sentencia apelada se limita a recoger la afirmación del perito judicial de que dicha prescripción no se cumple en el supuesto de autos, al señalarse en el informe que existe una edificación en la parcela litigiosa que no es contemplada por el Proyecto y en la subsiguiente petición de licencia de obras, edificación que no guarda la distancia requerida con respecto a la parcela controvertida.

Dicha edificación, sobre la cual debe pronunciarse esta Sala, ya que no se trata de una desviación de las obras con respecto a la licencia en su día concedida sobre un proyecto de referencia, se refiere a la construcción que obra en las fotografías aportadas a las actuaciones y que consiste en un gallinero ya demolido al ejecutar el proyecto, extremo éste que no ha sido cuestionado por la parte apelada.

Por dicha razón, la...

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