STS, 5 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:1491
Número de Recurso8734/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Guadalupe y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 15 de julio de 2003, relativa a ampliación y mejora de vertedero insular, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Dª. Guadalupe y otros así como el Cabildo Insular de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Guadalupe y otros contra resolución del Cabildo insular de Tenerife, relativa a aprobación de expediente de ampliación y mejora de vertedero insular.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Guadalupe y otros se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de julio de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de noviembre de 2003, por Dª. Guadalupe y otros se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Cabildo insular de Tenerife.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de junio de 2005 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado el Cabildo recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de febrero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos estudiar en este recurso de casación una problemática jurídica que se refiere a un acuerdo administrativo de ampliación y mejora de un vertedero.

En la isla de Tenerife, de acuerdo con la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, y tras haberse subrogado el Cabildo en las competencias y potestades de los Ayuntamientos, en 23 de diciembre de 1983 se otorgó a una entidad privada la adjudicación de un Plan Insular de Residuos Sólidos. La adjudicación se refería a la redacción de un proyecto y la realización de obras de construcción así como la adquisición de parque móvil, referido todo ello a la gestión del servicio de tratamiento de residuos sólidos, el cual se llevaba a cabo en un vertedero insular.

Encontrándose vigente la concesión, se comprobó la necesidad de ampliar el vertedero tras el informe del Servicio de Ingeniería Industrial de la Corporación Insular. Se inició entonces un expediente, referido a las obras de ampliación del vertedero, la declaración de utilidad publica y necesidad de ocupación de los terrenos afectados a las obras, y el necesario estudio de impacto ambiental. Este expediente se aprobó provisionalmente por el Pleno del Cabildo en 18 de diciembre de 1998, y se dió audiencia del mismo a los municipios, habiéndose expuesto al publico el proyecto de Complejo Medioambiental para el Tratamiento de Residuos

Por ultimo, una vez finalizado el expediente, en 30 de julio de 1999 el Pleno del Cabildo Insular lo aprobó definitivamente, y contra el acuerdo de aprobación se interpuso recurso contencioso administrativo por un grupo de particulares.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho esta Sentencia comienza por remitirse a otra del mismo Tribunal y Sala de 9 de julio de 2003 que, resolviendo recursos acumulados contra el mismo acto, desestimó el recurso interpuesto. Por lo demás no solo se trata de que se lleva a cabo la remisión citada, sino que seguidamente se transcriben los Fundamentos de Derecho primero a quinto ambos inclusive de esa Sentencia.

En esos Fundamentos de Derecho, amen de desechar la alegación de inadmisibilidad del recurso que formula el Cabildo Insular, se estudia el argumento de la falta de competencia de dicho Cabildo para aprobar el acto administrativo recurrido. Esta argumentación no se acoge, pues la Sala a quo declara que la competencia está distribuida entre los tres niveles territoriales y a tenor de la Ley 10/1998, de 21 de abril, podría actuar la Comunidad Autónoma. Pero el vertedero se crea y adjudica bajo la vigencia de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, subrogándose el Cabildo en las competencias de los Ayuntamientos, y habiéndose suscrito un convenio con el municipio en que se encuentra situado el vertedero. Ello no resulta invalidado por la legislación posterior.

Tampoco se acoge la alegación de los recurrentes relativa a expropiación de los terrenos, pues entiende la Sala que en realidad no se ha producido tal expropiación sino que simplemente la aprobación del proyecto implica la declaración de utilidad publica y necesidad de ocupación, aunque la expropiación forzosa no ha tenido lugar todavía.

En otro orden de cosas no puede admitirse la argumentación de que no se ha aprobado el Plan Integral de Residuos Sólidos de Canarias y el Plan Director Insular, pues consta que dichos planes fueron efectivamente aprobados. En cuanto al impacto ambiental el Tribunal a quo no comparte tampoco la argumentación de los recurrentes. La declaración de impacto ambiental, aunque la evaluación se emita con condicionantes, no obliga a practicar un nuevo tramite de audiencia, y lo cierto es que el estudio y la declaración sobre impacto ambiental se hicieron conforme a un procedimiento específicamente regulado.

Hasta aquí la Sentencia recurrida se limita a reproducir la anterior del mismo Tribunal de 9 de julio de 2003, pero a continuación se da respuesta a algunos aspectos a que se refieren los planteamientos de la demanda formalizada en el recurso concreto, aunque en ocasiones estos aspectos reviertan a las cuestiones anteriores. En efecto, se vuelve a plantear el tema de la competencia del Cabildo, a la vista de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, en la redacción que le fue dada por el Real Decreto legislativo 1163/1986, de 13 de junio . Se plantea asimismo la situación que se daría si en aplicación de la legislación vigente se tratase de construir un nuevo vertedero, lo que no es el caso pues se pretende solo la ampliación y mejora del ya existente. Por ultimo también se vuelve en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia sobre la cuestión de que en realidad no se ha producido ninguna expropiación. En definitiva, aunque se entre brevemente en el estudio de las alegaciones de la demanda formalizada en el recurso, se aplican los mismos criterios que en la Sentencia anterior ya citada de 9 de julio de 2003 .

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los particulares vencidos en juicio en la instancia, invocando un solo motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Cabildo Insular.

Debemos proceder desde luego al estudio de ese único motivo de casación invocado, pero con carácter previo hay que resolver sobre la inadmisibilidad que alega la representación letrada del Cabildo insular. Esta alegación se fundamenta en dos razones, la que consiste en que la parte recurrente en casación no ha expresado juicio de relevancia, y la que se refiere a que debe inadmitirse el recurso por haberse dictado con anterioridad Sentencias sustancialmente iguales. En cuanto al primer argumento debe ser rechazado porque, si bien literalmente en el escrito de preparación no se formuló un juicio, en dicho escrito se aludió a las normas estatales en que iba a basarse el recurso que se dijo habían sido infringidas por la Sentencia. Por lo que se refiere a que se han dictado Sentencias sobre asuntos sustancialmente iguales, si bien hemos de aludir a las pronunciadas sobre la materia, lo cierto es que esas Sentencias no se habían dictado en la fecha en que se formalizó la interposición del recurso. Por tanto no podemos acoger la alegación de inadmisibilidad que formula el Cabildo.

Cuestión distinta es que efectivamente con posterioridad se dictaron nuestras Sentencias de 11 y 12 de mayo de 2006, que declararon no haber lugar a la casación de otras del Tribunal Superior de Justicia de 9 de julio y 26 de septiembre de 2003, las cuales enjuiciaron el mismo acto administrativo. Las circunstancias del caso de autos nos obligan a estar a las declaraciones de aquellas Sentencias de esta misma Sala y Sección en virtud del principio de unidad de doctrina. Así es, no tanto respecto a la Sentencia de 12 de mayo de 2006, pues esta confirmó la declaración de la Sentencia de instancia de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo sin entrar en el fondo del asunto, cuanto por lo que se refiere a la Sentencia del día 11 del mismo mes y año.

Pues lo cierto es que la argumentación que se vierte en el único motivo de casación de este proceso versa sustancialmente sobre los mismos temas, a saber, la publicación del Plan Director y el Plan Integral de Residuos aplicables; la competencia del Cabildo insular; la inadecuación de la declaración de impacto ambiental que según se mantiene debió haberse emitido en sentido desfavorable; y la existencia de una expropiación forzosa. Respecto a todas estas cuestiones debemos estar a lo declarado en la citada Sentencia de 11 de mayo de 2006, lo que ya supone que debe desestimarse el recurso. Por otra parte en el presente supuesto la argumentación se construye como si se estuviera impugnando el acto administrativo y no la Sentencia recurrida, lo que es impropio del recurso de casación.

No es ocioso destacar una cuestión concreta. El primer razonamiento del único motivo de este recurso de casación se basa en que el Plan Integral de Residuos Sólidos de Canarias y el Plan Director insular no fueron publicados. Se comprobó lo contrario al citar la Sentencia dictada, y en el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto la representación letrada del Cabildo afirma que el Plan Integral se publicó en 18 de diciembre de 1998, y que el Plan Director insular es de 1983, si bien se modificó por acuerdo del Pleno del Cabildo para adaptarlo al anterior. Carece de fundamento por tanto la argumentación de que los planes no han sido publicados.

Por lo demás no puede acogerse la alegación de que el acto administrativo es nulo por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento establecido, alegación ésta que el Letrado del Cabildo interpreta como un motivo de casación distinto. La alegación no responde a la realidad, como se deduce de la Sentencia recurrida y de nuestras Sentencias anteriores que enjuiciaron el mismo acto. Pero además, nos encontramos de nuevo que en este punto no se está combatiendo la Sentencia recurrida como debería hacerse en casación, sino llevando a cabo una impugnación del acto administrativo.

Todo ello debe conducirnos a no acoger el único motivo de casación y en consecuencia a desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado del Cabildo insular en la cantidad de 5.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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