STS, 11 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Diciembre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Guadalajara contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de mayo de 1995, relativa a aprobación de presupuesto de la Diputación de Guadalajara, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la Diputación Provincial de Guadalajara así como D. Juan Pablo Herranz Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pablo Herranz Martínez contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara, relativo a aprobación de presupuestos para el ejercicio de 1989.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Diputación Provincial de Guadalajara, mediante escrito de 10 de junio de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de junio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de julio de 1995 por la Diputación Provincial de Guadalajara se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Juan Pablo Herranz Martínez.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de octubre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de diciembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se refiere la materia de este proceso casacional a la impugnación del presupuesto de una entidad local. Por acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Guadalajara se produjo en su día la aprobación inicial del presupuesto de la provincia para 1989, y contra esta aprobación interpuso la reclamación pertinente un Diputado Provincial, portavoz de un determinado Grupo politico. Desestimada dicha reclamación el Diputado recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En dicha Sentencia se precisan los actos impugnados y, con fundamento en la legislación de régimen local, se desecha la alegación de inadmisibilidad del recurso que formuló la Diputación Provincial basada en que no se había interpuesto recurso de reposición, si bien esta cuestión no se debate luego en grado casacional.

Se entra después en el estudio del fondo del asunto y se expone que las cuestiones jurídicas suscitadas por el recurso son las dos siguientes. De una parte la conformidad a Derecho de incluir en el estado de ingresos del presupuesto provincial dos partidas relativas a las cantidades previstas como resultado de la recaudación de impuestos municipales, pues los municipios han accedido a que por la Diputación se recauden sus tributos propios. De otra parte si es obligado para la repetida Diputación Provincial incluir en el presupuesto una partida de gastos destinada al servicio de extinción de incendios.

En cuanto al primer punto se parte en la Sentencia del precepto contenido en el articulo 102 del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. Dicho precepto prevé el supuesto de que la gestión de los servicios locales se realice por una organización especializada, y en tales casos, sin perjuicio del presupuesto único a que se refiere el articulo 112 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, esa organización especifica tendrá una sección propia en el presupuesto, siendo éste el caso de la Diputación provincial de que se trata respecto al Servicio de Recaudación.

Siempre según la Sentencia, si existe aquella organización especializada, no procede que se incluya en presupuesto respecto a la misma mas que el producto de la prestación, es decir, en este caso la comisión que se cobra a los Ayuntamientos y, si existieran, las ayudas o subvenciones recibidas que tendrán una clasificación económica propia. Por el contrario no procede incluir en el presupuesto la totalidad de la recaudación de los impuestos o tributos locales. Toda vez que de los autos y de la prueba practicada se desprende que no existe tal sección presupuestaria especializada y que se incluyen en presupuesto como ingresos de la provincia los resultados previstos de la recaudación de tributos locales, se declara contrario a derecho en este punto el presupuesto inicial impugnado y por tanto se estima la primera de las dos pretensiones mantenidas por el Diputado provincial.

Respecto al segundo punto controvertido se entiende que, como pretende la parte demandante, la Diputación viene obligada a prestar el servicio de extinción de incendios, del que deben beneficiarse los municipios de la provincia. Así se deduce de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, y sobre todo del mandato contenido en la Disposición Transitoria primera del texto refundido de régimen local aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. A tenor de estas normas las Diputaciones con carácter transitorio mantienen las obligaciones establecidas por los artículos 242 y 254 de la anterior Ley de Régimen Local, texto refundido aprobado por Decreto de 24 de 4 junio de 1955, entre las que se encontraba la prestación del servicio de extinción de incendios.

Partiendo de esta base legal se estima asimismo la segunda de las pretensiones, pues el Tribunal a quo desecha la alegación de la Diputación demandada en el sentido de que la atención mencionada se cubre con la exigua partida presupuestaria de cinco millones de pesetas consignada para Protección Civil. Entiende el Tribunal Superior de Justicia que ello no supone cumplir las obligaciones legales de consignación en presupuesto de una cantidad especifica para la extinción de incendios. Por ello se estima también la segunda de las pretensiones procesales y en consecuencia se estima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Diputación Provincial vencida en juicio ante el Tribunal a quo, invocando el que debe entenderse como un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable (se cita, sin duda por error, el articulo 96.4º) por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Diputado provincial que obtuvo Sentencia favorable.

No obstante, si bien como se ha dicho es uno solo el motivo invocado, la exposición del mismo se descompone en dos argumentaciones relativas a las dos pretensiones estimadas por la resolución judicial que se impugna. En la primera argumentación se sostiene que el Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial no es ni un organismo ni una empresa independiente de la misma, por lo que se considera no es de aplicación el articulo 102 del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local. Por otra parte la alegación se refiere a la practica o procedimiento de trabajo de los Servicios económicos de la Diputación. Este procedimiento consiste en que se anticipa trimestralmente a los Ayuntamientos la cantidad estimada como producto de los tributos locales, y ello obliga a hacer las consignaciones del presupuesto que se impugna que constan en los estados de ingresos y gastos.

Pero es claro que dicha argumentación no puede acogerse, pues la alegación de que el Servicio de Recaudación no es una organización independiente carece de fundamento. Tanto el precepto aplicable como la Sentencia impugnada no aluden a una organización independiente sino a una organización especifica como lo es sin duda el Servicio de Recaudación. Por lo demás que se empleen determinados procedimientos o técnicas económicas o contables no es razón suficiente para que se incluyan como ingresos de la provincia los productos de los tributos locales, lo que produce desde luego una inflación presupuestaria como acertadamente alega la parte recurrida. En consecuencia es de entender que en cuanto a este punto la Sentencia impugnada no ha incurrido en infracción ninguna del ordenamiento jurídico.

Asimismo carece de fundamentación el segundo argumento que se expresa, relativo a la prestación del servicio de extinción de incendios. Pues lo que se viene a alegar es que, en los términos en que se pronuncia al respecto la legislación aplicable, la Diputación provincial no está obligada a prestar aquel servicio. Entienden dicha Diputación o su representación letrada que la obligación del ente provincial solo afecta a la cooperación con los municipios de mas de veinte mil habitantes, que son los únicos que están obligados a atender dicho servicio. Se afirma desde luego que se mantiene esa cooperación con el único municipio de la Provincia en el que se dan tales circunstancias.

Además de ello viene a alegarse, si bien parece que se trata de una opinión o juicio de la representación letrada de la Diputación, que es suficiente la consignación presupuestaria para Protección Civil, en la que se entiende incluida la atención relativa a extinción de incendios. Se afirma que, aunque en el texto del presupuesto no se aludiera específicamente a esa atención, de todas formas debe considerarse incluida en el rotulo genérico de Protección Civil.

Es claro que este razonamiento no puede acogerse. Desde luego en el escrito de interposición del recurso no se combate adecuadamente la declaración de la Sentencia recurrida basada en la legislación aplicable, la cual es de obligado cumplimiento. Pero a mas de esta argumentación en derecho, ya suficiente de por sí para no acoger el razonamiento, no puede compartirse la afirmación de que la Diputación Provincial no está obligada a cooperar en la materia con los municipios de una población inferior a veinte mil habitantes. Ello contradice las finalidades de interes publico que al referirse a los servicios a prestar establece la legislación de régimen local, pues en tal caso los municipios menores quedarían desasistidos.

Por todo ello entiende esta Sala que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Diputación Provincial recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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