SJCA nº 1 25/2007, 25 de Enero de 2007, de Salamanca

PonenteMARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
Número de Recurso1048/2005

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Salamanca

SENTENCIA: 00025/2007

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Salamanca

Procedimiento Abreviado nº 1048/2005

SENTENCIA nº 25 /2007

En Salamanca, a veinticinco de Enero de dos mil siete

María Teresa Alonso de Prada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Salamanca y su provincia, ha visto el recurso contencioso administrativo -Procedimiento Abreviado nº. 1048/2005-, seguido ante este Juzgado, contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de 18-10-2005 dictada en el expediente sancionador nº NUM000 ; siendo partes: como recurrente D. Pedro Antonio representado y defendido por el Letrado D. Fernando Dávila González; y de otra, como demandado: el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento, D. Enrique López Sares, que versa sobre sanción en materia de tráfico y seguridad vial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2-12-2005 tuvo entrada en este Juzgado procedente del Decanato, demanda suscrita por el letrado referido en la representación del actor, formulando recurso contencioso administrativo contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de 18-10-2005 dictada en el expediente sancionador nº NUM000, en la cual después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que la estimando el recurso, se deje sin efecto referida resolución por adolecer el procedimiento del vicio de nulidad o subsidiariamente, atemperar la cuantía de la multa, con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y convocadas las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.

TERCERO

El día señalado compareció la parte actora ratificándose en la demanda y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, y la Administración demandada se opuso a la demanda, interesando su desestimación, solicitando también el recibimiento del pleito a prueba y recibido que fue, se practicaron las que propuestas por las partes se declararon pertinentes. En la fase de conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando el juicio concluso para dictar sentencia.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en la cantidad de 60 €.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de 18-10-2005 dictada en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se imponía al actor una sanción de 60 euros de multa por una infracción consistente en no colocar el ticket de estacionamiento en el salpicadero del vehículo de forma visible y legible desde el exterior del mismo, citando como infringido el art. 134 de la Ordenanza de Tráfico y Seguridad vial.

El actor alega en síntesis para fundamentar la nulidad de la resolución ex art. 62 de la Ley 30/1992 que se ha dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por infringir diversas normas del procedimiento, manifestando que adolece la resolución de falta de motivación, la denuncia no cumple con los requisitos exigidos en el art. 7 en relación con el art. 5 del R.D. 320/1994 de 25 de febrero, al no constar nombre, profesión ni domicilio del denunciante; vulneración del principio de presunción de inocencia al no constar la ratificación del denunciante y no existir prueba de cargo suficiente para sancionar; omisión del trámite de traslado de las alegaciones del denunciado al denunciante para que informe en plazo de quince días conforme prevé el art. 12.3 del R.D. 320/1994 ; falta de resolución sobre las pruebas propuestas; indebida aplicación del precepto sancionador y subsidiariamente invoca la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de la multa impuesta que entiende debe ser atemperada

La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho interesando su desestimación.

SEGUNDO

Se debe analizar en primer lugar si se ha producido vulneración de las normas del procedimiento sancionador que menciona el recurrente.

Debe tenerse en cuenta, con carácter general que de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional (SSTS de Sala 3ª de 7-06-2004, 29-01-2004, sección 6ª, STS de 24 de junio de 2003 y las del TC nº 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90, no toda infracción formal puede entenderse determinante de una indefensión real y material, de modo que una anomalía formal o procedimental no constituye un vicio determinante de nulidad radical sino de anulabilidad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92ólo tendría relevancia invalidante cuando hubiese causado indefensión, consecuencia ésta que no se produce cuando al margen del trámite omitido el interesado ha dispuesto a lo largo del procedimiento de otras ocasiones en las que formular alegaciones en defensa de sus intereses. Por lo que debe analizarse los defectos de forma alegados por el actor desde esta perspectiva.

-Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución, se ha de indicar que el requisito de motivación de los actos administrativos (exigencia ex. arts. 9.3, 103 y 106.1 de la Constitución Española de 1978, desarrollada por el artículo 54 de la Ley 30/1992 ), según reiteradísima doctrina jurisprudencial (SSTS. de 3 Jul. 1990, 31 Oct. 1991, 1 Jul. 1992, 15 Dic. 1999 y 19-11-2001, entre otras) no puede considerarse cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad del órgano del que emana, sino que es necesario que tal declaración vaya precedida de una exposición de los argumentos que la fundamentan, lo que supone expresar los fundamentos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a su expedición y es un requisito sustancial de los mismos, en cuanto exteriorizan la causa del acto y constituye un presupuesto necesario para su control jurisdiccional. En consecuencia no habrá vulneración de aquellos artículos si se conocen por el interesado las razones de la decisión y permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes. La suficiencia de la motivación de los actos administrativos supone que el interesado conoce cumplidamente las razones que justifiquen la decisión administrativa, para después alegar cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de nuestra Ley Fundamental. También es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines. Y a estos efectos el requisito de la motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino dando alguna razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa, resultando frecuente en la práctica administrativa una motivación derivada del contexto de las actuaciones, o de los informes técnicos precedentes y demás datos de motivación «in alliunde». Esta motivación «por referencia», es suficiente si pese a ser sucinta o escuetamente breve, contiene en todo caso, la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión, el cuando, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su posible defensa adecuada, permitiendo también a su vez a los...

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