STS, 9 de Julio de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:4413
Número de Recurso3073/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3073/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T- P.V.), representada por el Procurador don Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia de 2 de febrero de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 761/2002).

Siendo parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por la Federación de Servicios Públicos sindicato U.G.T. contra la resolución del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas, de 11 de octubre desestima (...) del recurso de alzada interpuesto por mismo sindicato contra desestimación presunta de su solicitud de cinco de julio de 2001 para llevar a efecto la convocatoria constitucional de la comisión paritaria de acción social al personal funcionario dependiente de la Generalitat Valenciana, se cuantificara el 08 % del total de los haberes de los funcionarios y se establecieran, con participación FSP-UGT, prioridades y planes de acción social.

  2. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T.- P.V.) promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación (...), dicte en su día sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y si fuere procedente la imposición de costas a la administración recurridas".

CUARTO

El auto de 22 de diciembre de 2005 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó lo siguiente:

"Declarar la INADMISIÓN del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T. contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 761/2002 ), resolución que se declara firme; igualmente procede declarar la admisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación y para la sustanciación del mismo, remítanse los autos a l sección Séptima de este Tribunal".

QUINTO

La GENERALITAT VALENCIANA se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que:

"(se) dicte en su día sentencia por la que declare no dar lugar al recurso de casación interpuesto".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de junio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para comprender debidamente lo que se debate en esta casación conviene hacer referencia a los principales aspectos de la actuación administrativa controvertida y del proceso de instancia, y lo que así merece destacarse es lo siguiente:

  1. - La resolución de 6 de febrero de 1995 del Gobierno Valenciano (publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 10 de febrero de 1995) aprobó el acuerdo suscrito el 31 de enero de 1995 entre la Generalitat Valenciana y las organizaciones sindicales para el período 1995-97 sobre condiciones de trabajo en la función pública. La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) fue uno de los sindicatos firmantes.

    Dicho acuerdo incluía el CAPÍTULO XXXI ACCIÓN SOCIAL, que establecía lo siguiente:

    "1 Cada año de vigencia del acuerdo, y a fin de mejorar el bienestar social de los empleados públicos, se destinará el equivalente al 0,8 por ciento de la masa salarial de cada sector del personal de la Generalitat Valenciana y de sus organismos autónomos para financiar acciones y programas de carácter social.

    Este fondo de acción social se destinará indistintamente para todos los empleados públicos de la Generalitat Valenciana y sus organismos autónomos.

    2 Se constituirá una Comisión Paritaria de Acción Social por cada uno de los sectores, integrada por representantes de la administración y representantes de los sindicatos firmantes.

    Las comisiones paritarias de acción social tendrán las siguientes funciones:

    1. Establecer las prioridades y los criterios generales de actuación que se aplicarán en esta materia en el ámbito correspondientes.

    2. Realizar el seguimiento, ejecución y control de los planes de acción social.

    3. Formular las propuestas que considere oportuno en materia de acción social.

    3 Con carácter anual, las comisiones paritarias elaborarán el correspondiente plan de acción social que comportará, como mínimo:

    - Resultado final del plan del año anterior, cantidades gastadas para cada capítulo y número de personas que han accedido al mismo.

    - Revisión del gasto de acción social para cada uno de sus capítulos, acordados ya en el año anterior.

    - Elaboración de nuevos capítulos, así como forma de asignación en base al presupuesto resultante para estos fines.

    4 El plan de acción social contemplará los objetivos a alcanzar, las acciones a desarrollar, la dotación económica que se vaya a destinar para su financiación, las condiciones generales para la concesión de las ayudas que se establezcan y el procedimiento de gestión de los recursos destinados, partiendo de los criterios establecidos, en su caso, en cada sector".

  2. - La resolución de 10 de marzo de 1998 de la Secretaría General de la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública ordenó la publicación del Acuerdo entre la Generalitat Valenciana y los sindicatos, sobre prórroga de efectos del capítulo XXXV del Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos para el período 1995/1997.

    Esa publicación tuvo lugar en el DOGV núm. 3212 de 27 de marzo de 1997 y en ella se hacía constar que ese Acuerdo sobre la prórroga había sido adoptado el 22 de diciembre de 1997 entre la Generalitat Valenciana y los sindicatos.

  3. - La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T.- P.V. presentó un escrito el 5 de junio de 2001 ante la GENERALITAT VALENCIANA en el que, después de hacer constar que, desde la publicación del Acuerdo y pese a las reiteradas peticiones, no se había constituido la Comisión Paritaria de Acción Social, terminaba así:

    "SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenerme por parte legítima en la representación que ostento, tener por formuladas las peticiones citadas en el cuerpo de este escrito, y previos los trámites preceptivos, con intervención del peticionario y promotor de la iniciación de los procedimientos, se dicten los correspondientes actos administrativos para el cumplimiento de la (..) Resolución de 6 de febrero de 1.995, del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Acuerdo suscrito entre la Generalidad Valenciana y las Organizaciones sindicales para el período 1.995-1.997, sobre condiciones de trabajo en la función pública, y en su consecuencia se convoque y constituya la Comisión Paritaria de Acción Social para el personal funcionario dependiente de la Generalidad Valenciana y de sus organismos autónomos; se cuantifique el O '8% del total de los haberes de los funcionarios de la Generalidad Valenciana y de sus organismos autónomos, se establezcan, con participación de la F.S.P.-U.G.T. prioridades y planes de acción social para todo lo demás procedente en derecho".

  4. - F.S.P.-U.G.T. planteó recurso de alzada contra la falta de contestación a u solicitud antes mencionada, siéndole desestimado por Resolución de 11 de octubre de 2001 de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas.

    En esta resolución se razonó para justificar la desestimación que el Acuerdo suscrito el 31 de enero de 1995 entre la Generalitat Valenciana y las organizaciones sindicales para el período 1995-97 sobre condiciones de trabajo en la función pública había agotado su vigencia en el año 1997, con la única excepción de la prórroga que par su Capítulo XXXV que se convino en el posterior Acuerdo de 22 de diciembre de 1997.

  5. - El proceso de instancia lo inició también la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T.- P.V., mediante un recurso contencioso dirigido contra la desestimación del recurso de alzada que acaba de mencionarse, que fue desestimado por la sentencia que se recurre en la actual casación.

    El argumento principal de dicha sentencia para justificar su pronunciamiento desestimatorio consistió en ratificar esa perdida de vigencia del Acuerdo de 31 de enero de 1995 defendida por la Generalitat Valenciana, invocando también el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y el de legalidad presupuestaria.

    La Sala "a quo", previamente, hizo referencia a la prórroga del Acuerdo de 1995, señalando que fue convenida por el posterior Acuerdo de 1997 y aclarando que la resolución de 10 de marzo d 1998, de la Secretaría General de la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública, se limitó a acordar la publicación de dicho Acuerdo de 1997 y no la de un acto propio. Así lo hizo para responder al alegato de la parte actora de que la prórroga decidida por esa resolución de la Secretaría General no podía modificar ni derogar el inicial Acuerdo de 1995 "por la razón obvia de que una resolución de un órgano inferior no puede dejar sin efecto la del máximo órgano del Gobierno que es el Consell".

SEGUNDO

El recurso de casación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T.- P.V. consta de tres motivos, pero, como ha sido expresado en los antecedentes, solo ha sido admitido en cuanto al primero y el tercero.

El primer motivo, deducido por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA), denuncia la denegación decidida por la Sala de instancia del recibimiento a prueba, que había sido solicitado en interés de aportar lo siguiente: "Certificación de la Dirección General de la Función Pública por la que se cuantifica que las cantidad total de lo haberes de los funcionarios de la Generalitat Valenciana y sus Organismos Autónomos, incluidos los interinos, durante el período 1995-1997, ambos inclusive, con desglose de las partidas correspondientes a cada mes de dicho período".

El tercer motivo, amparado también en la letra c) de ese artículo 88.1 de la LJCA, y tras aclarar que este cauce casacional permite denunciar también la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, reprocha a la aquí recurrida las invocaciones que esta hace al principio de seguridad jurídica y aduce que la vulneración de ese principio se produciría si fuere estimada la pretensión de la parte actora.

Dice el recurso de casación que no se daría esa vulneración y es la propia Sala de Valencia la que infringe la seguridad jurídica. Y que así lo hace al no aceptar el plazo de cinco años que regía en cuanto a la acción de reclamación del cumplimiento del pacto (que se iniciaría el 31 de diciembre de 1997 y finalizaría el 31 de diciembre de 2002), con la consecuencia de vulnerar, con dicha decisión, el artículo 46.1 (letras a y b) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

TERCERO

Ninguno de esos motivos puede ser acogido, al no ser justificados los reproches que en uno y otro se dirigen a la sentencia.

La denegación de prueba combatida en el segundo motivo no es causante de la indefensión que el artículo 88.2 de la LJCA requiere para la viabilidad de las infracciones procesales denunciables por el cauce casacional contemplado en el apartado 1.c) de ese mismo precepto legal. La cuestión a decidir en el litigio seguido ante la Sala de instancia fue si se presentó o no en tiempo hábil la reclamación de cumplimiento del acuerdo de 31 de enero de 1995 Generalitat Valenciana-organizaciones sindicales para el período 1995-97 que fue presentada sindicato recurrente. Y para ello, como vino a razonar la Sala de Valencia, era irrelevante conocer o no el dato a que iba referida la aquí polémica prueba (la cuantía de los haberes funcionariales durante el período 1995-1998), porque aquella controversia principal podía ser resuelta sin necesidad de ese dato y, en el caso de haber alcanzado éxito la pretensión ejercitada en la demanda, podía haberse remitido a la fase de ejecución de sentencia esa cuantificación de haberes a que iba referida la prueba.

El tercer motivo no está correctamente planteado. Lo que en él se cuestiona no es la observancia o no, por parte de la sentencia recurrida, de las formas procesales a las que ha de ajustarse el enjuiciamiento que en ella se realice y sus pronunciamientos, sino el criterio sustantivo seguido por el fallo recurrido para resolver el problema de fondo que fue planteado en el litigio.

Mas con independencia de ese incorrecto planteamiento, tampoco el motivo tiene razón en el reproche sustantivo o de fondo que viene a realizar.

Ese acuerdo de 31 de enero de 1995 celebrado entre la Generalitat Valenciana y las organizaciones sindicales, cuyo cumplimiento era reclamado, limitaba expresamente su vigencia a los años 1995, 1996 y 1997 (Capítulo I, 4), y esa prescripción general era también ratificada en el Capítulo XXXI para la acción social por él contemplada, ya que sobre el destino del porcentaje de la masa salarial previsto para dicho efecto literalmente se establecía que tendría lugar "Cada año de vigencia del acuerdo". Y debe añadirse que dichas prescripciones son coherentes con la referencia e imputación al correspondiente ejercicio anual presupuestario que la Ley General Presupuestaria de 1988 (invocada por el recurso de casación) disponía para las obligaciones contenidas en el Presupuesto (artículos 48 y 49 ), por lo que fue acertado ese respeto a la legalidad presupuestaria que la sentencia de Valencia también tuvo en consideración para adoptar su decisión.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS U.G.T- P.V. contra la sentencia de 2 de febrero de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 761/2002).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 4 de Marzo de 2015
    • España
    • 4 Marzo 2015
    ...en las SsTC de 13 de enero de 1998 y 20 de abril de 1998) y de este Tribunal Supremo (plasmada en las SsTS de 7 de junio de 2005 y 9 de julio de 2008 y en el Auto de 22 de junio de 2005 Los alegatos y argumentos desarrollados en apoyo de este primer motivo, resumidos en lo esencial, son los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR