STSJ Murcia 120/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:3125
Número de Recurso15/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución120/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 14 y 15/02

SENTENCIA nº 120/05

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Joaquín Moreno Grau

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 120/05

En Murcia a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 14 y 15/02, acumulados, tramitados por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 9.015,18 euros, y referido a: sanción en materia de aguas por vertidos ilegales.

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ, representado por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y dirigido por el Abogado D. Antonio Sánchez López.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 31 de octubre de 2001, recaída en el expediente sancionador D 282/2001, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz una sanción de 1.500.000 ptas. (9.015, 18 euros) de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art. 108 f), de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto, en relación con los arts. 234 y 245 de la misma Ley y con el art. 316 g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, consistente en estar realizado vertidos de aguas residuales procedentes de la EDAR de dicha ciudad en el río Argos, según denuncia del Área de Calidad de las Aguas de 26 de junio de 2001, incumpliendo la Tabla I del Anexo del título IV del RDPH.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites necesarios se estime a demanda declarando no ser conforme a Derecho la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Segura en fecha 31 de octubre de 2001, dictada en el expediente sancionador D- 282/2001, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz una sanción de 9.015, 18 euros (1.500.000 ptas.) y en consecuencia la anule, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-1-2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-2-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 31 de octubre de 2001, recaída en el expediente sancionador D 282/2001, que acuerda imponerle una sanción de 1.500.000 ptas. (9.015,18 euros) de multa por la comisión de una infracción tipificada en el art. 108 f), de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto, en relación con los arts. 234 y 245 de la misma Ley y con el art. 316 g) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, consistente en estar realizado vertidos de aguas residuales procedentes de la EDAR de dicha ciudad en el río Argos sin depurar según denuncia del Área de Calidad de las Aguas de 26 de junio de 2001 incumpliendo la Tabla I del Anexo del título IV del RDPH.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en primer lugar la infracción del principio de contradicción en la práctica de las pruebas de cargo realizadas por la Confederación para imponer la infracción.

En concreto dice que la Confederación no la citó para que estuviera presente en la realización de la toma de muestras (llevada a cabo el 13-6-2001), ni le notificó el procedimiento seguido en dicho toma, ni el caudal vertido, ni el que tenía el río Argos en la fecha en esa fecha. La notificación por fax obrante en el folio 5 no es válida en un procedimiento sancionador, ya que no deja constancia del contenido del escrito remitido, ni de si ha recibido en su totalidad por el destinatario (el OK que aparece en el mismo es insuficiente al efecto). Además no cita al Ayuntamiento para que acuda el día señalado para realizar la toma (13-6-01) sino que comunica (el día siguiente) que la misma ya se ha realizado, al margen de la contradicción en la que incurre al señalar la hora pues primero se dice que la misma se hizo a las 15,45 horas y luego a las 15 horas. De esta forma se evita que el Ayuntamiento pueda controlar que la toma se muestras se realice de acuerdo con el procedimiento establecido (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29-12-97 ).

En segundo lugar alega que en el caso de que se haya producido la toma de muestras, la misma sería defectuosa, ya que es insuficiente una sola toma (STSJ de Castilla la Mancha de 28-3- 2000) de acuerdo con el art. 11 de la O.M. de 23 de marzo de 1960 reiterado por la Orden de 9-10- 1962, que exige tres tomas (en el mismo vertido en la salida del emisario, otra en el cauce receptor aguas arriba del punto de vertido y fuera de la influencia de este y una tercera en el cauce receptor del vertido, aguas abajo del mismo en el punto donde la Administración juzgue se ha producido la polución del vertido con las aguas públicas). Señala que aunque dicha Orden haya sido derogada en la tabla de vigencias del Anexo Primero del R.D. 2473/85, de 27 de diciembre (tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de acuerdo con el art. 1 del mismo), no cabe entender que dicha derogación sea expresa de toda la totalidad de la Orden. Es lógico que sea de los aspectos sustantivos del vertido de aguas residuales, puesto que esta materia ha recibido una regulación nueva e incompatible tanto en la Ley 29/85, de 2 de agosto de Aguas, como en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. No así en cuanto al procedimiento de toma de muestras, que no ha sido regulado después de la Ley 29/85, sin que el regulado por dicha Orden resulte contrario o incompatible con el nuevo régimen jurídico establecido en dichos textos legales; máxime teniendo en cuenta que dicho procedimiento tiene la finalidad de garantizar el principio de presunción de inocencia. En definitiva entiende que la falta de adaptación de tales garantizas supone un grave incumplimiento de las normas reguladoras del procedimiento sancionador en perjuicio del derecho de defensa del sancionado que debe dar lugar a la...

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